EXP. N.º 755-99-AA/TC

PUNO

ROBERTO MAGNO MOLINA MINAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Magno Molina Minaya contra la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Roberto Magno Molina Minaya, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, representada por su Alcalde don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, a fin de que se deje sin efecto el cese de hecho del cual ha sido objeto y que se produjo el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual no se le permitió ingresar a laborar, según fue informado, en cumplimiento de órdenes personales del Alcalde.

 

            Sostiene el demandante que ingresó a laborar en enero del año de mil novecientos noventa y seis, siendo contratado, según señala, erróneamente por servicios no personales, prestando servicios en forma continua y en tareas de naturaleza permanente, como es la de Técnico Administrativo, habiéndosele reconocido su condición de servidor público amparado por la Ley N.° 24041, al expedirse la Resolución Municipal N.° 234-98 MPSRJ/A, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se precisa que el demandante al seis de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, había prestado servicios por dos años cuatro meses y cinco días en forma dependiente y subordinada, resolución esta última que es desconocida por el Alcalde demandado. El demandante solicita su reposición, así como el pago de sus remuneraciones devengadas.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, Alcalde de la Municipal Provincial de San Román Juliaca, el que sostiene que los hechos descritos por el demandante no se ajustan a la realidad y que, en todo caso, requieren probanza, no siendo pertinente que sean ventilados en la Acción de Amparo.  Manifiesta que no existen en los archivos los contratos a que alude el demandante, que no ha registrado asistencia; en consecuencia, al no ser trabajador de la municipalidad, no podía expedirse una resolución de cese ni mucho menos instaurársele proceso administrativo disciplinario. En cuanto a la Resolución Municipal N.° 234-98-MPSRJ/A, sostiene que es ilegal porque se expidió sin observarse las disposiciones presupuestales. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante.

 

            El Juez del Primer Juzgado Mixto de San Román Juliaca, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la tacha contra la Resolución Municipal N.° 234-98-MPSRJ/A, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y fundada la demanda, al considerar que la Resolución Municipal cuestionada surte todos sus efectos legales en tanto no ha sido declarada nula o ineficaz, y considera además que está acreditado por pruebas ofrecidas por ambas partes, que el demandante ha laborado desde el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho al cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, como contratado, ejerciendo labores de naturaleza permanente.

 

            La Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó en parte la apelada en los extremos referidos a la tacha y a las excepciones y la revocó en cuanto declara fundada la demanda, y reformándola en este extremo, declaró improcedente la demanda al considerar que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, los trabajadores municipales son servidores públicos y están sujetos a las disposiciones que regulan su ingreso en la carrera administrativa y deben cumplir con los deberes establecidos en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, y, que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el demandante solicita, en el petitorio de su demanda, que se deje sin efecto su despido de hecho ejecutado por la Municipalidad demandada, disponiéndose su reposición, así como el pago de las remuneraciones devengadas.

 

2.                  Que, en autos de fojas dos a once obran el contrato de locación de servicios de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se contratan los servicios del demandante por el lapso de seis meses (del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis), para que realice labores de Técnico Administrativo; el contrato de trabajo del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, cuya vigencia terminó el treinta y uno de diciembre del mismo año, para continuar realizando el mismo servicio; contrato de locación de servicios del dos de enero de mil novecientos noventa y ocho –que prorroga el contrato anterior–, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; Resolución Municipal N.° 234-98-MPSRJ/A, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que reconoce el desarrollo de labores permanentes del demandante desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, haciendo un total de dos años, cuatro meses, cinco días de servicios ininterrumpidos, dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.

 

3.                  Que la demandada en su escrito de contestación a la demanda cuestiona la validez legal de los documentos presentados por el demandante y señalados en el fundamento anterior y adjunta diversos informes emitidos, entre otros, por el Jefe de Personal, Jefe de  Remuneraciones y Beneficios Sociales, el encargado del control de asistencia del  personal, en los que se da cuenta de que en el archivo de la Municipalidad demandada no existe legajo personal del demandante ni están registradas sus asistencias. Asimismo, de fojas setenta a noventa y cuatro aparece copia de recibos por honorarios profesionales extendidos por el demandante. A fojas ciento cuarenta y uno obra copia de la Resolución de Concejo Municipal N.° 070-99-MPSRJ/CM, del veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha posterior a la presentación de la demanda, mediante la cual se declara nula y sin efecto la Resolución Municipal N.° 234-98-MPRJ/A y se autoriza al Alcalde a interponer denuncia penal contra el demandante y los que resulten responsables por la presunta comisión de delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos.

 

4.                  Que, al existir versiones contradictorias entre las partes que no están suficientemente sustentadas en autos, para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, por carecer de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y declara que carece de objeto pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.