EXP. N.º 756-99-AA/TC

LIMA

CARLOS GUILLERMO REPETTO GRAND

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Presidente de la Asociación de Pensionistas del Decreto Ley N.º 20530, don Carlos Guillermo Repetto Grand y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos cuatro, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

El Presidente de la Asociación de Pensionistas del Decreto Ley N.º 20530, don Carlos Guillermo Repetto Grand y otros, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se restituya a los demandantes las pensiones renovables que venían gozando, específicamente el íntegro de los montos que percibían hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa seis, y que a partir de esa fecha pague a los recurrentes el íntegro de dichas pensiones sin recorte alguno y reintegre a cada uno de los demandantes los devengados ya producidos como consecuencia del recorte, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y seis y los que se produzcan posteriormente, así como los intereses legales de dichos devengados y los daños y perjuicios que se ocasionen a los recurrentes y que se estimarán en ejecución de sentencia. Refiere que los demandantes son pensionistas de Petróleos del Perú bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, habiendo sido incorporados por sendas resoluciones de gerencia general, en cumplimiento de acuerdos adoptados por el Directorio de la empresa. De conformidad con las mencionadas resoluciones, los demandantes venían percibiendo, de modo regular, pensiones renovables en los  montos y en la forma prevista en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de 1979, en la Ley N.º 23495 y en su Reglamento, regulándose y homologándose las mencionadas  pensiones con los haberes de los funcionarios en actividad. Sin embargo, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa seis, sin notificación y sin que mediara disposición específica de la entidad demandada, PetroPerú recortó las pensiones de las que venían gozando, fijándoles un tope de S/. 3,800.00.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que en el presente caso es evidente y notorio que no existe peligro o amenaza de vulneración que merezca amparo por parte de la autoridad jurisdiccional. Asimismo, el derecho discutido es uno de naturaleza eminentemente legal, mas no constitucional, por lo que la materia discutida en el presente proceso no es susceptible de resolverse por la vía sumarísima de la Acción de Amparo.

 

El apoderado de la empresa Petróleos del Perú S.A. propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y sin perjuicio de las excepciones propuestas contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos los extremos, manifestando, entre otras razones, que su representada se ha ceñido al estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, manifestando además, que la institución de los topes se encuentra regulada en el artículo 57º del Decreto Ley N.º 20530, en la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, no encontrándose proscrita en la Constitución Política del Estado, por el contrario se halla insinuada en el artículo 12º y en la Segunda Disposición Final y Transitoria de dicho texto.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochocientos cincuenta y cinco, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad  e improcedente la demandada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil doscientos cuatro, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente que ha operado la caducidad de la acción previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.  Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda propuesta debe desestimarse, en razón de que el petitorio de la demanda de amparo resulta claro y preciso, toda vez que los demandantes reclaman la restitución de sus pensiones, reintegros de devengados y daños y perjuicios.

 

3.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible, para el presente caso, el agotamiento de la vía previa.

 

4.      Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en uniformes y reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no opera la misma, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

5.      Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, ésta debe desestimarse, por cuanto de fojas nueve a veintiocho obran el testimonio  de la escritura de la Asociación de Cesantes y Jubilados del régimen del Decreto Ley N.º 20530, copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria, mediante la cual se elige a don Carlos Guillermo Repetto Grand como Presidente de la mencionada Asociación, así como la copia del Acta de Sesión del Comité Electoral de la Asociación.

 

6.      Que, a efectos de determinar si la empresa demandada ha venido aplicando o no topes a las pensiones que vienen percibiendo los demandantes, ello conlleva a que resulte necesario merituar diversa documentación referente a planillas de pago, determinación de cargos del personal activo y cesante, entre otros aspectos, razón por la que la presente acción de garantía no resulta idónea para dilucidar la pretensión materia de autos, por carecer de etapa probatoria debido a su carácter urgente y sumarísimo.

 

7.      Que, por otro lado, de autos se advierte que un número no determinado de demandantes tienen procesos judiciales pendientes a través de los cuales se determinará la legalidad o no de sus incorporaciones dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos cuatro, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad reformándola, la declara improcedente; e integrando el fallo declara improcedentes las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                             

 

 

 

 

E.G.D.