EXP. N.° 757-99-HC/TC

LIMA

RAFAEL EDUARDO MODENESI MONTANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Ernesto Mendívil Mamani a favor de don Rafael Eduardo Modenesi Montani contra la Resolución expedida por el Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de Marina, a fojas cincuenta y tres, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas  Corpus.

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la cláusula constitucional que legitima la jurisdicción militar es el artículo  139°, segundo párrafo, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1.- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”.

 

2.      Que, en este sentido, queda establecido como afirmación de principio que la justicia judicial es la dominante y general, la justicia militar es excepcional, y de conformidad con el artículo 173° de la Constitución Política está limitada a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que incurren en delito de función, así como a los que infringen  las normas del servicio militar obligatorio y, en el caso de los  civiles, sólo por delitos de traición a la patria y terrorismo que determina la ley.

 

3.      Que, considerando este marco de competencias, sólo cabe proclamar, en estricto sentido,  que la jurisdicción militar es competente para conocer asuntos de naturaleza castrense y del juzgamiento de civiles cuando éstos son sujetos activos de la comisión de los delitos de traición a la patria o terrorismo, mas no para conocer infracciones de naturaleza constitucional, materia que pertenece al ámbito de otros órganos jurisdiccionales.

 

4.      Que, como se desprende de autos, la presente acción de garantía ha sido incoada ante la jurisdicción militar por tratarse el caso de delito de terrorismo agravado y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 895, que prevé que la justicia militar conocerá de las acciones de hábeas corpus en esta clase de delito, lo cual constituye una asignación de competencia que este Tribunal considera contraviene a los preceptos constitucionales antes citados, resultando por ello de imperativa aplicación el artículo 138°, segundo párrafo, de  la Carta Política, que señala: “En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

 

5.      Que, asimismo, resulta vulnerado el artículo 15° de la Ley N.° 23506,  modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 900, al haberse incurrido en  quebrantamiento de forma en el trámite de esta acción de garantía, siendo por ello de aplicación lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Declarar NULA la Resolución expedida por el Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de Marina, de fojas cincuenta y tres, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, e insubsistente la Resolución del Juzgado Militar de Marina de Lima, de fojas seis, y NULO  todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en que sea remitida la presente acción al Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima a fin de que le dé  trámite con arreglo a la ley. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                   JMS