EXP. N.°
757-99-HC/TC
LIMA
RAFAEL
EDUARDO MODENESI MONTANI
Lima, quince de octubre de mil novecientos noventa y
nueve
VISTO:
El Recurso Extraordinario
interpuesto por don Ángel Ernesto Mendívil Mamani a favor de don Rafael Eduardo
Modenesi Montani contra la Resolución expedida por el Consejo de Guerra
Permanente de la Zona Judicial de Marina, a fojas cincuenta y tres, su fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada
la Acción de Hábeas Corpus.
ATENDIENDO A:
1.
Que la cláusula constitucional que legitima la jurisdicción militar es
el artículo 139°, segundo párrafo, que
señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1.- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede
establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y
la arbitral”.
2.
Que, en este sentido, queda establecido como afirmación de principio que
la justicia judicial es la dominante y general, la justicia militar es
excepcional, y de conformidad con el artículo 173° de la Constitución Política
está limitada a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú que incurren en delito de función, así como a los que infringen las normas del servicio militar obligatorio
y, en el caso de los civiles, sólo por
delitos de traición a la patria y terrorismo que determina la ley.
3. Que, considerando
este marco de competencias, sólo cabe proclamar, en estricto sentido, que la jurisdicción militar es competente
para conocer asuntos de naturaleza castrense y del juzgamiento de civiles
cuando éstos son sujetos activos de la comisión de los delitos de traición a la
patria o terrorismo, mas no para conocer infracciones de naturaleza constitucional,
materia que pertenece al ámbito de otros órganos jurisdiccionales.
4. Que, como se
desprende de autos, la presente acción de garantía ha sido incoada ante la
jurisdicción militar por tratarse el caso de delito de terrorismo agravado y en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 895,
que prevé que la justicia militar conocerá de las acciones de hábeas corpus en
esta clase de delito, lo cual constituye una asignación de competencia que este
Tribunal considera contraviene a los preceptos constitucionales antes citados,
resultando por ello de imperativa aplicación el artículo 138°, segundo párrafo,
de la Carta Política, que señala: “En
todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
5. Que, asimismo,
resulta vulnerado el artículo 15° de la Ley N.° 23506, modificado por el artículo 1° del Decreto
Legislativo N.° 900, al haberse incurrido en
quebrantamiento de forma en el trámite de esta acción de garantía,
siendo por ello de aplicación lo prescrito en el segundo párrafo del artículo
42° de la Ley N.° 26435.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar NULA la
Resolución expedida por el Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de
Marina, de fojas cincuenta y tres, su fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y nueve, e insubsistente la Resolución del Juzgado Militar
de Marina de Lima, de fojas seis, y NULO
todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en que sea remitida la
presente acción al Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima a fin de
que le dé trámite con arreglo a la ley.
Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS