EXP. N. ° 758-97-AA/TC

LIMA

RITA ELIZABETH CARRASCO MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rita Elizabeth Carrasco Morales contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta nueve, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Rita Elizabeth Carrasco Morales, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se "deje en suspenso" la Resolución de Alcaldía N.º 709, del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario, al considerar que dicha resolución vulnera, entre otros, sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la sindicación y huelga .

 

Sostiene la demandante que se encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, Sitramun-Lima, el cual decretó una huelga a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis y, en represalia, la municipalidad demandada ha iniciado procesos administrativos a numerosos trabajadores por participar en la huelga, sin tener en consideración que la Resolución de Alcaldía N.o 575, que declaró ilegal la referida huelga, fue apelada oportunamente sin que haya sido resuelta dicha apelación.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la Resolución de Alcaldía N.° 709 instauró proceso administrativo a la demandante por la comisión de faltas previstas en los incisos a), b), c), d), e) y k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público; que la Resolución de Alcaldía N. ° 575 del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró ilegal la huelga convocada por el Sitramun-Lima, dispuso que los servidores que se plegaran a la misma cometerían falta grave, por lo que se les impondría la sanción correspondiente y se ordenó iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar, siendo el caso que la demandante incumplió con asistir a su centro de trabajo desde el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, no obstante lo dispuesto en la referida Resolución  de Alcaldía N.° 575. La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda al considerar que no se ha agotado la vía administrativa.

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.

 

2.                  Que, en el presente caso, la demandante cuestiona la Resolución de Alcaldía N.° 709, del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario, no estando acreditado en autos que haya interpuesto los recursos impugnativos que prevé la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el  Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; en consecuencia, no ha cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 28° de la referida Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       NF