EXP. N. ° 758-97-AA/TC
LIMA
RITA ELIZABETH CARRASCO MORALES
En Lima, a los diez días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rita Elizabeth Carrasco Morales contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta nueve, su fecha quince
de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Rita Elizabeth Carrasco Morales, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos
noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se "deje en
suspenso" la Resolución de Alcaldía N.º 709, del dos de mayo de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se le instaura proceso administrativo
disciplinario, al considerar que dicha resolución vulnera, entre otros, sus
derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la
sindicación y huelga .
Sostiene la demandante que se
encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, Sitramun-Lima,
el cual decretó una huelga a partir del uno de abril de mil novecientos noventa
y seis y, en represalia, la municipalidad demandada ha iniciado procesos
administrativos a numerosos trabajadores por participar en la huelga, sin tener
en consideración que la Resolución de Alcaldía N.o 575, que declaró
ilegal la referida huelga, fue apelada oportunamente sin que haya sido resuelta
dicha apelación.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, solicitando que
sea declarada improcedente. Alega que la Resolución de Alcaldía N.° 709
instauró proceso administrativo a la demandante por la comisión de faltas
previstas en los incisos a), b), c), d), e) y k) del artículo 28° del Decreto
Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector
Público; que la Resolución de Alcaldía N. ° 575 del uno de abril de mil
novecientos noventa y seis, que declaró ilegal la huelga convocada por el
Sitramun-Lima, dispuso que los servidores que se plegaran a la misma cometerían
falta grave, por lo que se les impondría la sanción correspondiente y se ordenó
iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar, siendo
el caso que la demandante incumplió con asistir a su centro de trabajo desde el
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, no obstante lo
dispuesto en la referida Resolución de
Alcaldía N.° 575. La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa.
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con
fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, declara
improcedente la demanda al considerar que no se ha agotado la vía
administrativa.
La
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha quince de abril de mil novecientos
noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda por
los mismos fundamentos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y
Amparo, sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.
2.
Que,
en el presente caso, la demandante cuestiona la Resolución de Alcaldía N.° 709,
del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le
instaura proceso administrativo disciplinario, no estando acreditado en autos
que haya interpuesto los recursos impugnativos que prevé la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido
aprobado por el Decreto Supremo N.°
002-94-JUS; en consecuencia, no ha cumplido con agotar la vía previa, no siendo
de aplicación ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 28° de la
referida Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha quince de abril de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO NF