EXP. N.° 758-99-AA/TC

LA LIBERTAD

YOLANDA HERNÁNDEZ PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Yolanda Hernández Palacios contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén.

ANTECEDENTES:

Doña Yolanda Hernández Palacios, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, don Lorenzo Sánchez Cabanillas, por haber vulnerado y amenazado sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, al amenazar públicamente que destruiría los jardines, el óvalo de la parte frontal y todos los módulos del Complejo Comercial Galerías César Augusto, ubicado en la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, cuadra 9, de la provincia de Chepén, encontrándose dentro de este complejo el módulo N.° 55, de propiedad de la demandante.

La demandante refiere que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, mediante contrato de compraventa realizado con el Concejo Provincial de Chepén, adquirió el módulo N.° 55 en el citado Complejo. Señala que el demandado, sin existir resolución de alcaldía, en forma prepotente, el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, con personal obrero y maquinaria pesada, empezó a destruir la parte de los jardines de la galería para luego retirarse y amenazar que procedería a destruir todos los módulos del complejo porque el lugar donde se encontraban estas galerías se convertiría en vía pública, sin tener en cuenta que se trataba de un centro de trabajo en una propiedad privada.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas, en representación de la Municipalidad Provincial de Chepén, el cual propone la excepción de cosa juzgada en razón de que los comerciantes afincados en las cuadras 9, 10, 11 y 12, de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, el año anterior a los hechos interpusieron una Acción de Amparo con el mismo sustento que el que menciona la demandante, pronunciándose el Tribunal Constitucional con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la improcedencia de la misma.

El Juzgado Especializado Mixto de Chépen, a fojas sesenta y cuatro, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y fundada la Acción de Amparo, por considerar que la demandante señala haber adquirido de la Municipalidad Provincial de Chepén un módulo comercial mediante contrato de compraventa, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, y suscrito por el entonces Alcalde don Walter Quesquen, resultando que la actual administración edil ha dispuesto recuperar y mejorar la vía pública (avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda), lugar donde se ubican las galerías mencionadas. Considera también, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, que en las acciones de garantía constituye cosa juzgada sólo si la sentencia es favorable al recurrente, siendo que la Sentencia del Tribunal Constitucional anterior a esta demanda fue declarada improcedente; se debe agregar que en la presente acción de garantía no se presenta la triple identidad para que proceda la excepción propuesta.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y la declaró infundada, principalmente porque considera que la demandante debe acreditar con hechos tangibles la violación de los derechos constitucionales y que por las fotografías que en fotocopia obran en autos se aprecia que la demolición se ha ejecutado sobre áreas públicas, por lo que la demandante no ha acreditado de ningún modo su versión de que se esté amenazando con demoler el módulo ubicado en las galerías César Augusto, por lo que le es aplicable el artículo 196° del Código Procesal Civil. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada planteada a fojas cincuenta y tres, según el artículo 8° de la Ley N.° 23506, sólo existe ésta cuando en un proceso determinado el demandante haya obtenido sentencia favorable en una acción de garantía. Asimismo, conforme señala el artículo 9° de la Ley anotada, el Tribunal Constitucional está legitimado para apartarse de un precedente, siempre que explique las razones de hecho y de derecho en que sustenta su nueva decisión. La Ejecutoria de fojas veintiséis expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 574-98-AA/TC fue desfavorable a la reclamante Asociación Civil Unión de Comerciantes de la Avenida Ezequiel Gonzales Cáceda, Cuadras 9, 10, 11 y 12, Chepén, razón por la cual no es atendible la excepción de la cosa juzgada interpuesta por el demandado.
  2. Que, por Acuerdo Municipal N.° 12-82, de fojas tres, su fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el Concejo de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo autorizó el cambio de uso –de recreacional a comercial– "del Plano de Zonificación aprobado por Resolución Municipal N.° 072, del diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, de la sección comprendida entre los jirones Atahualpa y Bolívar de la avenida Gonzáles Cáceda de la ciudad de Chepén".
  3. Que, de la copia certificada del acta de la sesión de Concejo Provincial de Chepén del treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, se desprende que en dicha sesión se acordó la construcción de galerías comerciales. En atención a dicho acuerdo, el Alcalde Provincial de Chepén, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, según consta a fojas ocho y nueve, celebró con la demandante un contrato de compraventa del módulo comercial N.° 55, por el precio de tres mil novecientos dólares americanos (US$ 3,900.00).
  4. Que el certificado policial de fojas seis sólo prueba que el Municipio demandado, en el ejercicio de su competencia, se ha limitado a demoler construcciones ubicadas en áreas públicas, mas no ha afectado físicamente a la tienda o módulo adquirido por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MVV