EXP. N.° 759-98-AA/TC

LIMA

SOLMAR EMPRESA PESQUERA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Solmar Empresa Pesquera S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Solmar Empresa Pesquera S.A., con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por violación a su derecho a la propiedad y el principio de no confiscatoriedad de los tributos; y solicita se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 067-97 y Decreto Supremo N.º 068-97, y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 141-1-05354, por la suma de catorce mil trescientos noventa y dos nuevos soles (S/. 14,392.00), más quinientos ochenta nuevos soles (S/.580.00) por concepto de intereses, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete; la N.º 141-1-05380, por la suma de catorce mil cuatrocientos noventa y uno nuevos soles (S/. 14,491.00), más trescientos ochenta y tres nuevos soles (S/.583.00) por concepto de intereses, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete; la N.º 141-1-05465, por la suma de catorce mil quinientos treinta y seis nuevos soles (S/. 14,536.00), más ciento treinta y nueve nuevos soles (S/. 139.00) por concepto de intereses, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete; la N.º 141-1-05607, por la suma de catorce mil quinientos sesenta y cinco nuevos soles (S/. 14,565.00), más ciento treinta y nueve nuevos soles (S/. 139.00) por concepto de intereses, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Las mencionadas órdenes de pago corresponden al período de mayo, junio julio y agosto de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.

 

Solmar Empresa Pesquera S.A. señala que la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, la misma que en las actividades económicas o de carácter empresarial sólo puede ser medida con las rentas, ganancias o beneficios obtenidos en un determinado período y no con el capital, porque no refleja capacidad de pago alguna. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con pérdida. Si bien el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el Impuesto a la Renta, tratándose de empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda; y, al contestar la demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e improcedente la demanda, por considerar que las órdenes de pago cuestionadas en autos fueron giradas conforme a la ley y para el esclarecimiento de los hechos expuestos en la demanda se requiere de una estación probatoria, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa y luego interponer demanda contencioso-administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que no se ha acreditado en autos que Solmar Empresa Pesquera S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago N.º 141-1-05354, N.º 141-1-05380, N.º 141-1-05465 ni N.º 141-1-05607. Por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que Solmar Empresa Pesquera S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)      No se ha acreditado en autos que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria haya emitido resoluciones de ejecución coactiva contra la demandante. Y, en toda caso, de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)            Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 MLC