SOLMAR EMPRESA
PESQUERA S.A.
En Lima, a los cinco
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Solmar Empresa Pesquera S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Solmar
Empresa Pesquera S.A., con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, por violación a su derecho a la propiedad y el
principio de no confiscatoriedad de los tributos; y solicita se declaren
inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el
Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y su Reglamento, el Decreto Supremo
N.º 067-97 y Decreto Supremo N.º 068-97, y, por consiguiente, sin efecto legal
alguno la Orden de Pago N.º 141-1-05354, por la suma de catorce mil trescientos
noventa y dos nuevos soles (S/. 14,392.00), más quinientos ochenta nuevos soles
(S/.580.00) por concepto de intereses, de fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y siete; la N.º 141-1-05380, por la suma de catorce mil
cuatrocientos noventa y uno nuevos soles (S/. 14,491.00), más trescientos
ochenta y tres nuevos soles (S/.583.00) por concepto de intereses, de fecha
veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete; la N.º 141-1-05465,
por la suma de catorce mil quinientos treinta y seis nuevos soles (S/.
14,536.00), más ciento treinta y nueve nuevos soles (S/. 139.00) por concepto de
intereses, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete;
la N.º 141-1-05607, por la suma de catorce mil quinientos sesenta y cinco
nuevos soles (S/. 14,565.00), más ciento treinta y nueve nuevos soles (S/.
139.00) por concepto de intereses, de fecha veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete. Las mencionadas órdenes de pago corresponden al
período de mayo, junio julio y agosto de mil novecientos noventa y siete,
respectivamente.
Solmar Empresa
Pesquera S.A. señala que la tributación sólo debe gravar hechos con contenido
económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, la
misma que en las actividades económicas o de carácter empresarial sólo puede
ser medida con las rentas, ganancias o beneficios obtenidos en un determinado
período y no con el capital, porque no refleja capacidad de pago alguna. El
Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava
el activo de las empresas con pérdida. Si bien el artículo 7º de la Ley N.º
26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el Impuesto a la
Renta, tratándose de empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra
el Impuesto a la Renta es imposible.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de
oscuridad en el modo de proponer la demanda; y, al contestar la demanda señala
que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el
Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos
Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
sesenta y seis, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, e improcedente la demanda, por considerar que las órdenes
de pago cuestionadas en autos fueron giradas conforme a la ley y para el
esclarecimiento de los hechos expuestos en la demanda se requiere de una
estación probatoria, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, con fecha diecisiete de
julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar
que la demandante debió agotar la vía previa y luego interponer demanda
contencioso-administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
no se ha acreditado en autos que Solmar Empresa Pesquera S.A. haya interpuesto
recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago N.º 141-1-05354, N.º
141-1-05380, N.º 141-1-05465 ni N.º 141-1-05607. Por lo tanto, la demandante
inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
2. Que Solmar Empresa Pesquera S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:
a) No se ha
acreditado en autos que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
haya emitido resoluciones de ejecución coactiva contra la demandante. Y, en
toda caso, de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816,
Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no
supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para
su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo
previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el
proceso de cobranza coactiva.
b) Asimismo, como una excepción a lo
establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del
artículo 119º del Código precitado dispone: “(...) tratándose de Ordenes de
Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría
ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo
establece: “(...) para la admisión a
trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en
este Código, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la
fecha en que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento siete, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO