EXP. N.o 760-99-AA/TC

LAMBAYEQUE.

Patricia Consuelo Rivadeneira Cumpa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Patricia Consuelo Rivadeneira Cumpa, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Patricia Consuelo Rivadeneira Cumpa, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Zaña, para que se deje sin efecto el acto ilegal de despido injustificado y se disponga su reposición en el puesto y cargo que venía ocupando al momento de producirse el acto violatorio, así como que se le haga efectivo el pago de sus remuneraciones desde el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Refiere que mediante el Memorándum N.º 037-96-MDZ/J.P. del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, se le encargaron las funciones de Secretaria de Administración de la entidad edil demandada.

Sostiene la demandante que laboró para la demandada en un primer período desde el uno de abril de mil novecientos noventa y seis, hasta el uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, no obstante que su Contrato de Prestación de Servicios No Personales solo regía desde el uno de abril de mil novecientos noventa y seis, hasta el veintinueve de junio del mencionado año; en un segundo período, bajo la misma modalidad de contrato, desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, no obstante que su referido contrato sólo regía desde el uno de setiembre al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, siendo contratada luego bajo la modalidad de servicios personales, desde el uno de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando el plazo de vigencia de este último contrato regía desde el uno de julio al treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Habiendo sido nombrada después por Resolución Municipal N.º 093-98-MDZ/A, a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en condición de empleada de carrera, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, no se le permitió el ingreso en su centro de labores a partir del ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve; consecuentemente, al venir realizando labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser despedida en el caso de incurrir en algunas de las causales a que se contrae el artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276, tal y conforme lo establece la Ley N.º 24041.

La demandada, representada por su Alcalde, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada en razón de que la Resolución Municipal N.º 093-98-MDZ/A, que la nombró a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en condición de empleada de carrera bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, fue anulada mediante Resolución Municipal N.º 010-99-MDZ/A, del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, por haberse infringido dispositivos legales que son de obligatorio cumplimiento por todas las municipalidades, como es la Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 1998, Ley N.º 26894, que prohíbe efectuar nombramientos de personal. La demandada reconoce que la demandante ha trabajado en diversos períodos para su Municipalidad, los mismos que efectuaba mediante contratos de servicios no personales, habiéndose comprobado ante el Juez de Paz de Primera Nominación de Zaña, entre otros, que la demandante no aparece como trabajadora nombrada en la planilla de haberes del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y que el Departamento de Personal no ha sido informado de la Resolución cuyos efectos cuestiona la demandante.

El Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que del análisis de los hechos alegados por las partes, así como de los medios probatorios anexados a éstas se determina que la Resolución Municipal N.º 010-99-MDZ/A, debió ser impugnada por la recurrente en la vía administrativa, puesto que la Acción de Amparo no es la vía idónea para esclarecer la validez o no de dicha resolución, por ser un proceso especialísimo que carece de estación probatoria, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

La Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, siendo corregida la misma mediante Resolución de fojas noventa y tres, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que tratándose de la impugnación de una resolución administrativa expedida por un Alcalde Distrital, ésta debió ser impugnada conforme a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, y al no haberse procedido de tal manera, no se ha agotado la correspondiente vía administrativa, que haga viable la presente acción de garantía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de la copia certificada del Acta de Diligencia de Verificación de Impedimento de Ingreso al Centro de Trabajo, de fojas ocho, expedida por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Zaña, se advierte que a partir del día ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, la demandante fue impedida de ingresar en su centro de labores por la demandada, por lo que no le es exigible el agotamiento de la vía previa, encontrándose ésta dentro de los supuestos de excepción establecidos en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que, a efectos de resolver el fondo de la presente acción de garantía, es necesario que previamente este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la eficacia de la Resolución Municipal N.º 010-99-MDZ-A del doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve declarar nula la Resolución Municipal N.º 093-98-MDZ/A del dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se otorga nombramiento como servidora a la demandante, habiéndose expedido ambas resoluciones por la Alcaldía y suscritas en su momento por sus respectivos alcaldes.
  3. Que, al respecto, el inciso a) del artículo 43º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por órgano incompetente, disponiendo el artículo 44º del mismo cuerpo normativo que, la nulidad de los actos administrativos será declarada por la autoridad superior, siendo que, en el caso de autos la nulidad de la Resolución N.º 010-99-MDZ-A no ha sido declarada por el Concejo Municipal a quien por ley le correspondía. Consecuentemente, esta última no enerva los derechos que la Resolución Municipal N.º 093-98-MDZ/A le reconoce a la demandante.
  4. Que, sin perjuicio del fundamento que precede, aún en el supuesto de que la Resolución Municipal N.º 010-99-MDZ/A pudiera tener eficacia, el Tribunal Constitucional, al momento de resolver, no puede soslayar que la condición laboral de la demandante como servidora pública, no nace con la Resolución Municipal N.º 093-98-MDZ, sino que ésta la reafirma, porque al haber acreditado la demandante que ha laborado para la Municipalidad demandada ocupando un cargo de naturaleza permanente, tal como lo acredita con la copia certificada del Memorándum N.º 037-96-MDZ/J.P., en forma ininterrumpida por más de un año, como se advierte de los documentos de fojas tres a cinco, y en su escrito de demanda, los que no han sido desvirtuados por la demandada, lo cual hace presumir que la demandante, efectivamente, laboró más del plazo previsto en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, no encontrándose comprendida ésta en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2º del mencionado cuerpo normativo. Consecuentemente, la demandante no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
  5. Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Zaña de dar por concluida la relación laboral con la demandante sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
  6. Que la remuneración es la contraprestación a un trabajo efectivamente prestado, situación que no se ha dado en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena se reponga a doña Patricia Consuelo Rivadeneira Cumpa en el cargo de Secretaria Administrativa de la Municipalidad Distrital de Zaña, que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.