Exp. N.° 761-97-AC/TC
Lima
Julio Javier Castro Cauvi
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Javier Castro Cauvi contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento promovida contra el Director General de la Policía Nacional del Perú.
ANTECEDENTES:
Don Julio Javier Castro Cauvi interpone Acción de Cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de exigir el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por considerar que la misma contiene un mandato en su favor y que, no obstante, viene siendo incumplida.
Especifica que en su condición de coronel de la Policía Nacional en actividad, solicitó a su comando, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres, la asignación de un automóvil nuevo, de conformidad con el artículo 4° inciso b) del Decreto Supremo N.° 035-77-IN o Reglamento de Política General sobre Uso de Automóviles para uso del personal PNP, tramite que mereció dictámenes favorables y que finalmente concluyó con la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG antes referida por la que se declaró procedente lo solicitado; en el interregno pasó a la situación de retiro por límite de edad con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres mediante Resolución Suprema N° 0859-93-IN/PNP del doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Refiere que, sin embargo, la Resolución cuyo cumplimiento exige resultó inaplicable por decisión unilateral del mismo Director General de la Policía Nacional del Perú, quien decretó con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco que la renovación se haría con un vehículo usado, situación que impide hasta la fecha que la Dirección de Logística de la PNP ejecute lo ordenado en la correspondiente resolución; y cuyo espíritu es que la renovación se efectúe con automóvil nuevo. Agrega por último que anteriormente planteó Acción de Amparo, que fue declarada improcedente, no obstante lo cual la misma no puede tomarse como referencia al no constituir cosa juzgada, conforme el artículo 8° de la Ley N.° 23506. Finalmente señala que presentó reiteradas solicitudes al Ministro del Interior y al Director General de la PNP; sin embargo, al no obtener resultados, presentó carta notarial con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis e inició el presente proceso.
Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional, ésta es negada y contradicha, en consideración a que al accionante ya se le había asignado un vehículo conforme a los presupuestos establecidos en los Artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 0035-77-IN y no tenía derecho a que se le asigne un vehículo nuevo como pretende, pues ello no lo menciona el acotado reglamento, simplemente dice que el vehículo debe ser renovado. Por dicho motivo, cuando el accionante tramitó su solicitud, obtuvo resolución que declaró procedente el pedido de renovación de su vehículo, estando a la disponibilidad vehicular del parque automotor PNP. Por otro lado, el comando de la PNP no ha violado ningún derecho constitucional y mucho menos se está negando a cumplir con la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG, ya que en cumplimiento de la misma, el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la PNP, dependiente de la División de Transporte DILOG-PNP, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, citó al accionante con el propósito de hacerle entrega de un vehículo en óptimas condiciones, pero éste manifestó su negativa, como se puede apreciar del Parte N.° 02-DITRA/DCV del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que los vehículos asignados a los oficiales superiores de la PNP en actividad no son nuevos, sino usados en la mayoría de los casos, existiendo el caso de muchos oficiales a quienes aún no se les ha asignado debido a la ausencia de los mismos en el parque automotor de la PNP. Por último, el Procurador propone las excepciones de caducidad y de cosa juzgada.
De fojas ochenta y tres a ochenta y seis, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Décimo Cuatro Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar: Que si bien obra en autos la carta notarial que dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, ello no constituye el término inicial para el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, ya que la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro resultó inaplicable por decisión del demandado, quien con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, decretó que la renovación se haría con vehículo usado, por lo que siendo aquél el acto lesivo, a partir del mismo debe computarse el plazo de caducidad a que se refiere el dispositivo citado de la Ley de Habeas Corpus y Amparo; Que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, es incuestionable que operó la caducidad.
A fojas ciento veintiséis, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución apelada fundamentalmente por estimar: Que al haber establecido la Ley N.° 26301 que la vía previa para la Acción de Cumplimiento está constituída por el requerimiento notarial, sin precisar el plazo para la remisión de dicha comunicación con relación al acto o norma cuyo cumplimiento se peticiona, la utilización de dicha vía no puede quedar al libre albedrío del demandante, puesto que siendo la vía previa un medio concedido al afectado para solicitar la autocorrección de la persona o autoridad que lo agravia, es evidente que su uso debe sujetarse a la naturaleza de la garantía, esto es, de ser un remedio excepcional y urgente; Que lo expuesto ocurre también en la Acción de Amparo, donde la vía previa –generalmente el proceso administrativo–, establece plazos para la interposición de los recursos impugnatorios; Que la Acción de Cumplimiento no puede constituir una excepción dentro de las acciones de garantía, de otro modo, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506 no sería de irrestricta aplicación, y el afectado siempre se mantendría habilitado para el uso de la Acción de Cumplimiento, después de cursar la carta notarial cuando lo estime conveniente, lo que desnaturalizaría las caracteristicas de las acciones de garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara FUNDADA en parte la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Julio Javier Castro Cauvi, y, en consecuencia, ordena a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, consistente en la renovación del vehículo Hyundai-Stellar-87 de Nro. Int. P-652-L por otro vehículo en condiciones operativas e infundada en la parte en que se solicita la renovación con vehículo nuevo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
Lsd.