Exp. N.° 761-97-AC/TC

Lima

Julio Javier Castro Cauvi

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Javier Castro Cauvi contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento promovida contra el Director General de la Policía Nacional del Perú.

ANTECEDENTES:

Don Julio Javier Castro Cauvi interpone Acción de Cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de exigir el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por considerar que la misma contiene un mandato en su favor y que, no obstante, viene siendo incumplida.

Especifica que en su condición de coronel de la Policía Nacional en actividad, solicitó a su comando, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres, la asignación de un automóvil nuevo, de conformidad con el artículo 4° inciso b) del Decreto Supremo N.° 035-77-IN o Reglamento de Política General sobre Uso de Automóviles para uso del personal PNP, tramite que mereció dictámenes favorables y que finalmente concluyó con la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG antes referida por la que se declaró procedente lo solicitado; en el interregno pasó a la situación de retiro por límite de edad con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres mediante Resolución Suprema N° 0859-93-IN/PNP del doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Refiere que, sin embargo, la Resolución cuyo cumplimiento exige resultó inaplicable por decisión unilateral del mismo Director General de la Policía Nacional del Perú, quien decretó con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco que la renovación se haría con un vehículo usado, situación que impide hasta la fecha que la Dirección de Logística de la PNP ejecute lo ordenado en la correspondiente resolución; y cuyo espíritu es que la renovación se efectúe con automóvil nuevo. Agrega por último que anteriormente planteó Acción de Amparo, que fue declarada improcedente, no obstante lo cual la misma no puede tomarse como referencia al no constituir cosa juzgada, conforme el artículo 8° de la Ley N.° 23506. Finalmente señala que presentó reiteradas solicitudes al Ministro del Interior y al Director General de la PNP; sin embargo, al no obtener resultados, presentó carta notarial con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis e inició el presente proceso.

Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional, ésta es negada y contradicha, en consideración a que al accionante ya se le había asignado un vehículo conforme a los presupuestos establecidos en los Artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 0035-77-IN y no tenía derecho a que se le asigne un vehículo nuevo como pretende, pues ello no lo menciona el acotado reglamento, simplemente dice que el vehículo debe ser renovado. Por dicho motivo, cuando el accionante tramitó su solicitud, obtuvo resolución que declaró procedente el pedido de renovación de su vehículo, estando a la disponibilidad vehicular del parque automotor PNP. Por otro lado, el comando de la PNP no ha violado ningún derecho constitucional y mucho menos se está negando a cumplir con la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG, ya que en cumplimiento de la misma, el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la PNP, dependiente de la División de Transporte DILOG-PNP, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, citó al accionante con el propósito de hacerle entrega de un vehículo en óptimas condiciones, pero éste manifestó su negativa, como se puede apreciar del Parte N.° 02-DITRA/DCV del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que los vehículos asignados a los oficiales superiores de la PNP en actividad no son nuevos, sino usados en la mayoría de los casos, existiendo el caso de muchos oficiales a quienes aún no se les ha asignado debido a la ausencia de los mismos en el parque automotor de la PNP. Por último, el Procurador propone las excepciones de caducidad y de cosa juzgada.

De fojas ochenta y tres a ochenta y seis, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Décimo Cuatro Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar: Que si bien obra en autos la carta notarial que dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, ello no constituye el término inicial para el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, ya que la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro resultó inaplicable por decisión del demandado, quien con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, decretó que la renovación se haría con vehículo usado, por lo que siendo aquél el acto lesivo, a partir del mismo debe computarse el plazo de caducidad a que se refiere el dispositivo citado de la Ley de Habeas Corpus y Amparo; Que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, es incuestionable que operó la caducidad.

A fojas ciento veintiséis, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución apelada fundamentalmente por estimar: Que al haber establecido la Ley N.° 26301 que la vía previa para la Acción de Cumplimiento está constituída por el requerimiento notarial, sin precisar el plazo para la remisión de dicha comunicación con relación al acto o norma cuyo cumplimiento se peticiona, la utilización de dicha vía no puede quedar al libre albedrío del demandante, puesto que siendo la vía previa un medio concedido al afectado para solicitar la autocorrección de la persona o autoridad que lo agravia, es evidente que su uso debe sujetarse a la naturaleza de la garantía, esto es, de ser un remedio excepcional y urgente; Que lo expuesto ocurre también en la Acción de Amparo, donde la vía previa –generalmente el proceso administrativo–, establece plazos para la interposición de los recursos impugnatorios; Que la Acción de Cumplimiento no puede constituir una excepción dentro de las acciones de garantía, de otro modo, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506 no sería de irrestricta aplicación, y el afectado siempre se mantendría habilitado para el uso de la Acción de Cumplimiento, después de cursar la carta notarial cuando lo estime conveniente, lo que desnaturalizaría las caracteristicas de las acciones de garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a exigir el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por considerar que la misma, no obstante reconocer un derecho específico a favor del demandante, y por ende exigible, viene siendo inobservada en sus alcances.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la acción interpuesta, debe empezarse por señalar que para el caso de autos no cabe invocar la ausencia de agotamiento de la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, habida cuenta de que tal requisito fue cumplido por el demandante mediante la carta notarial de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar la presencia de caducidad en la acción ejercida de acuerdo con el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable supletoriamente, conforme los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301, por cuanto si bien la resolución cuyo cumplimiento se exige es de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y la situación que se juzga omisiva (por ende lesiva) se configura el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se expide el documento de fojas cinco, que a juicio del demandante desnaturaliza su derecho reconocido, no puede pasarse por alto que la naturaleza del acto violatorio tiene carácter permanente o continuo, pues hasta la fecha no ha sido materializada la cosa juzgada, no obstante encontrarse expresamente ordenado, lo que incluso se corrobora ampliamente mediante las instrumentales de fojas dieciséis a veintisiete del Cuaderno del Tribunal Constitucional, de donde resulta pertinente, para el caso de autos, el artículo 26° de la Ley N.° 25398, aplicable supletoriamente conforme los citados artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301. A ello, puede añadirse incluso, que el mismo demandante ha mantenido vigente su interés porque su petitorio sea adecuadamente resuelto, conforme se aprecia de la multiplicidad de escritos que ha presentado y que obran de fojas veintiséis a cuarenta y cinco de autos. Por último, no cabe invocar la autoridad de la cosa juzgada, pues el anterior amparo presentado por el mismo demandante, según se observa a fojas veinticinco de autos, no tuvo resultado estimatorio, conforme la previsión contemplada en el artículo 8° de la Ley N.° 23506, igualmente aplicable al presente caso.
  3. Que, por otra parte, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera legítima en parte la pretensión invocada, en razón de que, en efecto, mediante la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG expedida por el, Director General de la Policia Nacional del Perú, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró procedente lo solicitado por el coronel PNP (r) don Julio Javier Castro Cauvi y, por consiguiente, reconocida en su favor la renovación de su vehículo Hyundai-Stellar-87 de Nro. Int. P-652-L, estando a disponibilidad del parque automotor PNP, en su oportunidad.
  4. Que, sin embargo, la razón por la que este Tribunal estima legítimo el petitorio, aunque sólo en parte, estriba en que si bien la Resolución Directoral antes referida estableció a favor del demandante un derecho inobjetable, este último no puede interpretarse en la forma en que el mismo lo pretende, esto es, como un derecho a la renovación de vehículo por otro totalmente nuevo, ya que ni los artículos 4° y 17° del Decreto Supremo N.° 035-77-IN del veintiocho de setiembre de mil novecientos setenta y siete o Reglamento de Política General sobre Automóviles para Uso del Personal de las Fuerzas Policiales (actualmente Policía Nacional) y ni siquiera la resolución cuyo cumplimiento se exige, han establecido expresamente tal posibilidad. Únicamente se han limitado a declarar procedente el derecho a la renovación vehicular, sin especificar las condiciones de los vehículos objeto de la citada renovación, lo que, se supone, se deja al libre criterio de la autoridad responsable, siempre, claro está, que se trate de vehículos operativos o en buen estado.
  5. Que, precisada la consideración precedente, es evidente que el documento de fojas cinco y que fue redactado por el emplazado, Director General de la Policía Nacional del Perú con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no puede considerarse por sí mismo como contrario a la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG, pues en el mismo se consignó expresamente la aprobación de la renovación con vehículo "operativo", de donde mal puede considerarse aquél como arbitrario. En cambio, sí puede considerarse como arbitrario o irrazonable el largo período (más de cinco años) que tras la aprobación de la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG se ha presentado sin que se dé cumplimiento al mandato que la misma contiene. A dicho nivel incluso, en nada justifica el hecho de que la referida resolución haya condicionado la renovación a la disponibilidad vehicular del parque automotor PNP, pues dicha condición no puede ser ad infinitum y más aún cuando a principios del año mil novecientos noventa y cinco se hizo entrega de ciento sesenta y ocho automóviles a diversos generales y coroneles PNP, sin considerar al demandante, conforme se acredita con la instrumental de fojas cuarenta y ocho de autos y se reitera en la instrumental de fojas veinte del Cuaderno del Tribunal Constitucional.
  6. Que, en consecuencia, y no habiéndose dado efectivo cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la presente demanda es atendible en parte, dentro de las consideraciones precedentes, resultando aplicable al caso de autos, lo dispuesto por los artículos 2°, 4° y 8° de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.° 25398 concordantes con los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301 y el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado. En todo caso, y no habiéndose acreditado intención dolosa de parte del emplazado, no resulta de aplicación el Artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara FUNDADA en parte la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Julio Javier Castro Cauvi, y, en consecuencia, ordena a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral N.° 2886-94-DGPNP/DILOG de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, consistente en la renovación del vehículo Hyundai-Stellar-87 de Nro. Int. P-652-L por otro vehículo en condiciones operativas e infundada en la parte en que se solicita la renovación con vehículo nuevo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

Lsd.