EXP. N.º 761-99-AA/TC
LIMA
MERCEDES DÍAZ GUERRA DE GONZALES
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mercedes Díaz Guerra de Gonzales contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Mercedes Díaz Guerra de Gonzáles interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de irretroactividad de la ley.
La demandante sostiene que mediante la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, se le restituyó al escalafón policial, efectivizándose su reincorporación con el grado de comandante a través de la Resolución Suprema N.° 0350-89-IN/-DM del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Sin embargo, mediante la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 se modifica su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, otorgándosele el nivel VIII, desconociendo de esta manera su condición en el escalafón policial.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia, y
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por
considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo
legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la ley
sustantiva N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el
Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes
las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el
conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha siete de julio de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la legalidad
o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida
por los jueces previsionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, en el
presente caso, y a tenor del articulo 37º de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º 560, la Resolución Ministerial es la última
instancia administrativa, salvo en los casos que la ley exiga Resolución
Suprema, motivo por el cual la vía previa no es exigible en el caso de autos.
2.
Que,
con relación a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era
competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.°
900.
3.
Que
el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de
Servicio al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros
profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la
condición de empleados civiles de carrera.
4.
Que,
de la copia de la Resolución Suprema N.° 0212-89-IN/DM, a fojas dos y cincuenta
y cinco, y del propio escrito de contestación de la parte demandada, se
advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele
otorgado el grado de comandante.
5.
Que,
a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó
la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú,
asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la
demandante el nivel VIII como
personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial,
situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de la
demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha
respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que
se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos
reconocidos mediante resolución suprema.
6.
Que,
en el mismo sentido, también debe señalarse que la resolución cuestionada ha
sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la
modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso,
el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía
jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión,
de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el
artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los
derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia
judicial.
7.
Que, cabe puntualizar, en todo caso, que
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así
la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de
aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró IMPROCEDENTES las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola en este extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Mercedes Díaz Guerra de Gonzales la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB