EXP. N.º 761-2000-AA/TC

LIMA

ÁNGELA PINO PONCE Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, cinco de octubre de dos mil

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Pino Ponce contra el Auto expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y ocho del cuaderno de nulidad, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista que confirmando la apelada, resolvió el archivamiento de la Acción de Amparo; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que el Juzgado de los Niños y Adolescentes de Puno, por Resolución de fojas trescientos uno, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Ángela Pino Ponce y otros contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región José Carlos Mariátegui.
  2. Que, por resolución de fojas trescientos treinta y tres, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, expedida por el citado Juzgado, se resuelve archivar el proceso de amparo debido a que por Resolución N.° 26, de fojas trescientos nueve, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, dicho juzgado declaró consentida la referida sentencia, dado que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada dentro del término de ley.
  3. Que, contra la resolución que resuelve el archivamiento del proceso de amparo se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos setenta, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó el archivamiento, resolución que, a su vez, fue objeto de recurso de nulidad; y la Sala de Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la confirma.
  4. Que, contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario, el que fue concedido con fecha veinticuatro de enero de dos mil.
  5. Que, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este supremo órgano jurisdiccional conoce el Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía.
  6. Que, en el caso de autos, la citada Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y ocho del cuaderno de nulidad, su fecha catorce de octubre de novecientos noventa y nueve, no tiene la naturaleza de denegatoria de la presente Acción de Amparo, tal como lo exige el artículo 41° de la Ley N.° 26435, más aún si se advierte que esta acción ya había concluido al haberse declarado consentida la sentencia del Juzgado de los Niños y Adolescentes, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que la declaró improcedente por fesolución de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar nulo el concesorio de fojas cincuenta y cinco del cuaderno de nulidad, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, e improcedente el Recurso Extraordinario, y nulo todo lo actuado en este Tribunal. Dispone la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

mme