Exp. N.° 762-97-AA/TC

Lima

Gustavo armando

Vidaurrazaga Cotera

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gustavo Armando Vidaurrazaga Cotera contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gustavo Armando Vidaurrazaga Cotera interpone Acción de Amparo contra el señor General del Ejército y Ministro de Defensa alegando transgresión de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, al haberse expedido la Resolución de la Comandancia de la Segunda Región Militar REG N.° 180-SRM/A-b.1/02.69.00 del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Especifica que mediante la referida resolución se resolvió aprobar el Acta de Sesión N.° 010 de la Comisión de Procesos Administrativos de la Segunda Región Militar, por la que se dispuso la destitución del demandante de la carrera administrativa, no obstante no habérsele sometido a proceso administrativo, conforme al Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Puntualiza, por otra parte, que con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, presentó reconsideración contra la citada resolución, no habiéndose pronunciado la autoridad competente. Con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, solicita otra reconsideración, la que es declarada inadmisible por Resolución de la Comandancia de la Segunda Región Militar RCG N.° 038-SRM/A-b.1/02.69.00 del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Posteriormente y con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, interpuso apelación contra la resolución precedente, la que es declarada inadmisible mediante la Resolución de la Comandancia de la Segunda Región Militar RCG N.° 042-SRM/A-B.1/02.69.00 del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Por último, el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco interpuso Recurso de Revisión, contra la Resolución N.° 042, sin que hasta la fecha se pronuncie la autoridad. Es de advertir, por otra parte, que todas las resoluciones impugnadas fueron expedidas por la misma autoridad, transgrediéndose con ello lo dispuesto por los artículos 99° y 100° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Finalmente, y con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis interpuso queja por infracción del plazo legal y con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, el Secretario General del Ministerio de Defensa, mediante Oficio N.° 4220-MD-J del veintitrés de abril, hace conocer el resultado de tal gestión, sin pronunciarse sobre el Recurso de Revisión. Frente a ello, y mediante solicitud del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, se solicita pronunciamiento de dicho recurso, a lo que el Secretario General, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, y mediante Oficio N.° 4320-MD-J, notifica al demandante el resultado de su petición, dándose por agotada la vía administrativa.

 

Contestada la demanda por el Procurador Adjunto del Ministerio de Defensa y del Ejército, don Gregorio Huerta Tito, ésta es negada y contradicha en atención a que la entidad demandada carece de legitimidad para obrar, ya que la resolución cuyos efectos se cuestiona no corresponde al despacho del Ministerio de Defensa, que sólo le competen las resoluciones ministeriales, sino al Comandante General de la Segunda Región Militar. Por otra parte, la demanda es caduca, ya que la presunta afectación se produce el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y a la fecha de notificarse a esta procuraduría ha vencido en exceso el plazo para la presente acción. Incluso, y aún admitiendo que el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, se hubiera agotado la vía administrativa, los sesenta días hábiles vencieron el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y a la Procuraduría se le ha notificado la demanda el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis. En lo que respecta al fondo del asunto, el demandante acepta que el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se reunió la Comisión de Procesos Administrativos de Empleados Civiles de la Segunda Región, por lo que es falso que no se le hubiera sometido a proceso administrativo. El demandante sí tuvo conocimiento del proceso administrativo instaurado contra él así como de los cargos que se le imputaban, habiendo hecho uso de su derecho de defensa, por lo que su destitución obedeció a las causales previstas en la ley y después del procedimiento establecido.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar: Que la vía administrativa quedó agotada con la Resolución de la Comandancia de la Segunda Región Militar RCG N.º 042-SRM/A-b.1/02.69.00 del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, notificada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y por la cual se denegó el Recurso de Apelación interpuesto, fecha a partir de la cual se debió acudir a la instancia judicial; Que el Recurso de Revisión previsto en el inciso c) del artículo 97º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, se encuentra reservado para una tercera instancia y se interpone contra resolución emitida en segunda instancia, siempre que ésta no sea de competencia nacional, y sólo puede considerarse válido dicho medio impugnatorio cuando se hace contra lo resuelto por la instancia superior a la que expidió la destitución; Que en el caso de autos, el accionante interpone revisión contra una resolución expedida en primera instancia, la cual indebidamente se pronunció sobre la apelación interpuesta contra su propia resolución; Que, por consiguiente, al momento de interponerse la demanda, el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se encontraba vencido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres de los autos, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada principalmente por estimar: Que, conforme se advierte a fojas tres y cuatro de los autos, el accionante interpone reconsideración a la Resolución de la Comandancia de la Segunda Región Militar N.° 180-SMR/A-b.1/02.69.00, precisando que conoce de los hechos por los cuales se le atribuye responsabilidad; Que el accionante interpuso el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, es decir, extemporáneamente, Recurso de Apelación contra la Resolución N.° RCG 038-SRM/A-b.1/02.69.00 del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco; Que, en el caso de autos, no cabía la interposición de Recurso de Revisión. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige al cuestionamiento de la Resolución de la Comandancia de la Segunda Región Militar REG N.° 180-SMR/A-b.1/02.69.00 del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso del demandante.

 

2.      Que, mediante Resolución de la Comandancia de la Segunda Región Militar RCG N.º 042-SRM/A-b.1/02.69.00 se declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución de la Comandancia de la Segunda Región Militar RCG N.º 038-SRM/A-b.1/02.69.00, que a su vez declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que es objeto del petitorio. Contra la primera de las resoluciones mencionadas, el demandante interpuso recurso de revisión con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco; vencido el plazo de treinta días sin que la Administración emita resolución, operó el silencio administrativo negativo el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, el mismo que venció el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Acción de Amparo ya había caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.