EXP. N.° 762-98-AA/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN TRIVELLI MORÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Trivelli Morán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María del Carmen Trivelli Morán interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, con el objeto de que se expida el auto precautelatorio que garantice su derecho constitucional a un debido procedimiento administrativo; asimismo, que se ordene a la municipalidad demandada que cumpla con pronunciarse respecto a la solicitud N.° 2669-97 que presentó, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

Sostiene la demandante que conduce el puesto N.° 49-50 del Mercado N.° 01 destinado a la venta de comida, que viene siendo administrado por la Municipalidad de Jesús María desde junio de mil novecientos noventa y seis.

 

La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar, entre otras razones, que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa al no haber interpuesto los recursos impugnativos que establece el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.º 23506 que establece que "sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa". Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a  la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, a través del presente proceso, la demandante solicita que la Municipalidad Distrital de Jesús María cumpla con pronunciarse respecto a la solicitud que presentó el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

3.      Que, el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, venció el plazo de treinta días previsto en el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sin que la Municipalidad demandada expida resolución.

 

4.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87° del mencionado dispositivo legal, transcurrido el plazo de treinta días que tiene la Administración para expedir resolución, el interesado podrá considerar denegada la petición. En el presente caso, habiéndose producido silencio administrativo negativo, la demandante debió interponer el recurso de apelación que prevé el artículo 99° del mismo dispositivo legal, a efectos de agotar la vía administrativa; sin embargo, la demandante omitió interponer dicho recurso impugnativo, por lo que no ha cumplido con la exigencia del artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.R.