EXP. N.° 762-98-AA/TC
LIMA
MARÍA DEL CARMEN TRIVELLI MORÁN
En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Trivelli
Morán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y cuatro, su fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María del Carmen Trivelli Morán interpone Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, con el objeto de que se
expida el auto precautelatorio que garantice su derecho constitucional a un
debido procedimiento administrativo; asimismo, que se ordene a la municipalidad
demandada que cumpla con pronunciarse respecto a la solicitud N.° 2669-97 que
presentó, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Sostiene la demandante que conduce el puesto N.° 49-50 del Mercado N.° 01
destinado a la venta de comida, que viene siendo administrado por la
Municipalidad de Jesús María desde junio de mil novecientos noventa y seis.
La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar, entre otras
razones, que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa al no
haber interpuesto los recursos impugnativos que establece el Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha dieciocho de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar
que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento treinta y cuatro, con fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por
estimar que la demandante no agotó la vía administrativa de conformidad con el
artículo 27° de la Ley N.º 23506 que establece que "sólo procede la Acción
de Amparo cuando se haya agotado la vía previa". Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de las acciones de garantía
es el reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, a través del presente proceso, la
demandante solicita que la Municipalidad Distrital de Jesús María cumpla con
pronunciarse respecto a la solicitud que presentó el día diecinueve de marzo de
mil novecientos noventa y siete.
3. Que, el seis de mayo de mil novecientos
noventa y siete, venció el plazo de treinta días previsto en el artículo 51°
del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sin que la
Municipalidad demandada expida resolución.
4. Que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 87° del mencionado dispositivo legal, transcurrido el plazo de treinta
días que tiene la Administración para expedir resolución, el interesado podrá
considerar denegada la petición. En el presente caso, habiéndose producido
silencio administrativo negativo, la demandante debió interponer el recurso de
apelación que prevé el artículo 99° del mismo dispositivo legal, a efectos de
agotar la vía administrativa; sin embargo, la demandante omitió interponer
dicho recurso impugnativo, por lo que no ha cumplido con la exigencia del
artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha
treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.