Exp. n.º 763-97-AA/TC
Lima
José Luis Rojas Pimentel y otro
En Lima, a los
veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Luis Rojas Pimentel y otro contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y cinco, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don José Luis
Rojas Pimentel y don Lucio Héctor Cuadra Chávez interponen demanda de Acción de
Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por
considerar que se ha violado su derecho constitucional a no ser despedidos
arbitrariamente. Manifiestan que fueron despedidos con fecha veinte de mayo de
mil novecientos noventa y seis, de manera intempestiva e inmotivada, sin
notificación previa y sin cumplirse con el procedimiento señalado por la ley.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima contesta la demanda indicando que los demandantes fueron
destituidos previo proceso administrativo disciplinario, en el cual se le
brindó la oportunidad para el ejercicio de su derecho de defensa y se
comprobaron las faltas cometidas. Agrega que a los demandantes, mediante las resoluciones
de alcaldía N.º 627 y N.° 671, se les instauró proceso administrativo
disciplinario por haber sido encontrados el día nueve de dicho mes y año
realizando actos de violencia y agresión en un local de la Policía Municipal y,
seguido el trámite correspondiente, mediante las resoluciones de alcaldía N.º
756 y 904 del siete y nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, se les
impuso la sanción de destitución.
El Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha quince de octubre de mil
novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por estimar
principalmente, que el despido de los demandantes efectuado antes de que fueran
notificados con las resoluciones que lo ordenaban, resulta un acto arbitrario
de la demandada que afecta el derecho a la estabilidad laboral de los
demandantes.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, revocando
la apelada declaró improcedente la demanda, y fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la
Ley N.º 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, respecto a la excepción de falta
de agotamiento de la vía previa planteada por la demandante, la misma es
desestimable, toda vez que las resoluciones y los actos cuestionados fueron
ejecutados antes de vencerse el plazo para que queden consentidas, tal como lo
prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
3. Que, conforme lo señalan los propios
demandantes en su escrito de demanda, ellos fueron despedidos el veinte de mayo
de mil novecientos noventa y seis, fecha en que no se les permite ingresar en
su centro de labores; asimismo, del propio escrito de la demanda se advierte
que la misma fue presentada el catorce de agosto del mismo año;
consecuentemente, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles
establecido por el artículo 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley N.º
23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y cinco, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete,
que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, reformándola la declara infundada y la confirma en el
extremo que declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO