EXP. N.º 763-98-AA/TC
LIMA
SOCIEDAD INDUSTRIAL TEXTIL S.A.
En
Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Sociedad Industrial Textil S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Sociedad
Industrial Textil S.A., representada por don Nahim Oscar Saba Cassis, interpone
Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa
lo dispuesto en la Ley N.° 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los
Activos Netos (IEAN), y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97, y se
dejen sin efecto las órdenes de pago N.os
011-1-43732, 011-1-45190 y 011-1-46516, por las que se le exige el pago
correspondiente a julio, agosto y setiembre por el ejercicio gravable 1997.
Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de
empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa ha arrojado pérdida en los ejercicios 1996
y 1997; y 2) En la doctrina, la tributación sólo debe gravar hechos con
contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos
pasivos del tributo.
La
Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda
y solicita que sea declarada infundada, por considerar que: 1) Aun frente al
estado de pérdida de la empresa demandante, no es posible determinar que el
IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del
Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la
constitucionalidad del referido impuesto desde la perspectiva de un impuesto a
la renta sino de un tributo al patrimonio; y 3) Renta y patrimonio son
manifestaciones distintas de la capacidad contributiva.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas sesenta, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y
ocho, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante
pretende acreditar su estado de pérdida, que le impide cumplir con su
obligación tributaria, con la Declaración del Pago Anual del Impuesto a la
Renta y ello resulta insuficiente a la vista del juzgador; 2) Por la naturaleza
sumaria de las acciones de garantía no es posible actuar medio probatorio que
permita determinar la confiscatoriedad del impuesto cuestionado para la empresa
demandante; y 3) En autos no obra el Balance General de la empresa
correspondiente al ejercicio 1996.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que
declaró infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, por
considerar que: 1) La demandante no ha acreditado la situación de pérdida que
invoca; 2) La Declaración Jurada de
Pago anual del Impuesto a la Renta resulta insuficiente para acreditar la
pretensión de la demandante; y 3) La Acción de Amparo no es la vía adecuada
para resolver el presente conflicto de intereses. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no está acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto
recurso administrativo alguno contra las
órdenes de pago N.os
011-1-43732 y 011-1-45190, por las que se le exige el pago correspondiente a
julio y agosto por el ejercicio gravable 1997. Asimismo, a fojas ciento uno de
autos aparece el Informe sobre Pagos Pendientes de la Sunat que acredita que la
demandante, luego de interpuesta la presente demanda –el veintiuno de noviembre
de mil novecientos noventa y siete–, interpuso recursos de reclamación y de
apelación –el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete y el
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente– contra la Orden de Pago N.° 011-1-46516,
correspondiente a setiembre de 1997. En efecto, la demandante inicia la presente
Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, una
resolución de ejecución coactiva "contiene un mandato de cancelación de
las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete
(7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de
iniciarse la ejecución forzada de las
mismas.”
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto
Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se
encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como una excepción a lo
establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo
párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de
Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría
ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintitrés de julio de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.