EXP. N.º 763-98-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD INDUSTRIAL  TEXTIL  S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Industrial Textil S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Sociedad Industrial Textil S.A., representada por don Nahim Oscar Saba Cassis, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97, y se dejen sin efecto las órdenes  de pago N.os 011-1-43732, 011-1-45190 y 011-1-46516, por las que se le exige el pago correspondiente a julio, agosto y setiembre por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa ha arrojado pérdida en los ejercicios 1996 y 1997; y 2) En la doctrina, la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.

 

La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que: 1) Aun frente al estado de pérdida de la empresa demandante, no es posible determinar que el IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la constitucionalidad del referido impuesto desde la perspectiva de un impuesto a la renta sino de un tributo al patrimonio; y 3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la capacidad contributiva.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante pretende acreditar su estado de pérdida, que le impide cumplir con su obligación tributaria, con la Declaración del Pago Anual del Impuesto a la Renta y ello resulta insuficiente a la vista del juzgador; 2) Por la naturaleza sumaria de las acciones de garantía no es posible actuar medio probatorio que permita determinar la confiscatoriedad del impuesto cuestionado para la empresa demandante; y 3) En autos no obra el Balance General de la empresa correspondiente al ejercicio 1996.

 

 La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado la situación de pérdida que invoca;  2) La Declaración Jurada de Pago anual del Impuesto a la Renta resulta insuficiente para acreditar la pretensión de la demandante; y 3) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses.  Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que no está acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes  de pago N.os 011-1-43732 y 011-1-45190, por las que se le exige el pago correspondiente a julio y agosto por el ejercicio gravable 1997. Asimismo, a fojas ciento uno de autos aparece el Informe sobre Pagos Pendientes de la Sunat que acredita que la demandante, luego de interpuesta la presente demanda –el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete–, interpuso recursos de reclamación y de apelación –el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete y el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente–  contra la Orden de Pago N.° 011-1-46516, correspondiente a setiembre de 1997. En efecto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, una resolución de ejecución coactiva "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas.”

 

b)   El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)            Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

                                                                        G.L.B.