EXP. N.° 763-99-AA/TC

LIMA

AUTOMOTRIZ DEL PACÍFICO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Automotriz del Pacífico S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Automotriz del Pacífico S.A., con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por violación a sus derechos de propiedad y de libre empresa y al principio de no confiscatoriedad de los tributos y de capacidad contributiva; y solicita que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 011-1-55031, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la suma de cincuenta y uno mil ochocientos treinta y cuatro nuevos soles (S/. 51,834.00) y la suma de ciento catorce nuevos soles (S/. 114.00) por concepto de intereses, notificada el cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Automotriz del Pacífico S.A. indica que en virtud del inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa. Y, desde el año mil novecientos noventa y siete tiene pérdidas, por lo que al imponérsele un gravamen, a pesar de no tener renta, hace que el impuesto sea confiscatorio. Asimismo, la capacidad contributiva de las empresas se da a partir de las rentas que éstas obtengan, toda vez que es con la aptitud económica que la empresa posea que se puede hacer el pago del impuesto.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; y al contestar la demanda señala que lo que pretende la demandante es obtener una exoneración tributaria. Asimismo, señala que el impuesto a los activos netos grava a los activos con una tasa razonable, por lo que no es cuestionable jurídicamente. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava la capacidad contributiva en su manifestación de patrimonio, por lo que no se puede alegar que se trata de un impuesto confiscatorio al no tener renta.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el primero grava el patrimonio y el segundo, la renta. Asimismo, los impuestos al patrimonio no son inconstitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que permita concluir que el cobro del impuesto extraordinario a los activos netos sea confiscatorio.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos nueve, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó en parte la apelada declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no utilizó idóneamente los recursos previstos en la normativa tributaria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con el documento a fojas noventa y tres de autos, Automotriz del Pacífico S.A. interpuso contra la Orden de Pago N.º 011-1-55031 Recurso de Reclamación el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho. Por Resolución de Intendencia N.º 015408526, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró inadmisible la mencionada reclamación. Y, Automotriz del Pacífico S.A. interpuso la presente Acción de Amparo el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Automotriz del Pacífico S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC