EXP. N.° 764-99-AA/TC

LIMA

EVER JOSÉ ALBORNOZ CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ever José Albornoz Castro contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventinueve, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia  de Banca y Seguros (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ever José Albornoz Castro interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional para que se cumpla con las disposiciones del Decreto Ley N.º 20530 y se declare la no aplicación del Decreto Legislativo N.º 763, en mérito a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.°  008-97-I/TC.

 

El demandante señala que la Resolución S.B.S N.° 1533-92, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros, pretende dejar sin efecto legal  la Resolución S.B.S. N.° 229-90, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa, que le otorgó el derecho de incorporación en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

La Oficina de Normalización Previsional, representada don Luigino Pilotto Carreño,  contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) El demandante debió agotar la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; y 2) El demandante tuvo conocimiento del perjuicio que le ocasionaba la Resolución en cuestión desde el once de enero de mil novecientos noventa y tres, siendo de aplicación lo prescrito en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros, representada por don Wilber Yabar Soria, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La institución que representa ha procedido en ejercicio regular de sus funciones y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 763; y 2) La Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver un conflicto como el que se plantea en autos. Propone la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y  caducidad, y fundada la demanda, por considerar que la demandada expidió la Resolución cuestionada desconociendo los derechos adquiridos por el demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en el extremo que declaró infundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver un conflicto de intereses como el que se plantea en autos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación al demandante del Decreto Legislativo N.º 763,  que prohíbe toda incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530  que se haya efectuado o se efectúe contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14° de dicha norma; y se deje sin efecto la Resolución SBS N.º 1533-92, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto su incorporación al régimen pensionario de la referida norma.

 

2.      Que la Resolución S.B.S N.° 1533-92, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos,  que dejó sin efecto la Resolución S.B.S. N.° 229-90, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa, que otorgó al demandante el derecho de incorporación en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530; fue expedida por la Superintendencia de Banca y Seguros antes de la modificación del artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 26111, que estableció un plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de la Resolución Administrativa en cuestión. Y, por lo tanto, la demandada expidió dicha Resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha.

 

3.      Que, por último, la Acción de Amparo no es la vía adecuada para determinar si corresponde o no la reincorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por lo que tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la via correspondiente en la medida que ello supone el cumplimiento y  verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, por su naturaleza especial y sumarísima

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y revocándola en el extremo que revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.B