EXP. N.° 764-99-AA/TC
LIMA
EVER JOSÉ ALBORNOZ CASTRO
En Lima, a los veintiséis
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Ever José Albornoz Castro contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha catorce de
junio de mil novecientos noventinueve, que declaró improcedente la demanda en
la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP).
ANTECEDENTES:
Don Ever José Albornoz
Castro interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros
y la Oficina de Normalización Previsional para que se cumpla con las
disposiciones del Decreto Ley N.º 20530 y se declare la no aplicación del
Decreto Legislativo N.º 763, en mérito a lo resuelto por el Tribunal
Constitucional en el Expediente N.°
008-97-I/TC.
El demandante señala que la
Resolución S.B.S N.° 1533-92, del treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros, pretende
dejar sin efecto legal la Resolución
S.B.S. N.° 229-90, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa, que le
otorgó el derecho de incorporación en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley
N.° 20530.
La Oficina de Normalización
Previsional, representada don Luigino Pilotto Carreño, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente, por considerar que: 1) El demandante debió agotar la
vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.°
002-94-JUS; y 2) El demandante tuvo conocimiento del perjuicio que le
ocasionaba la Resolución en cuestión desde el once de enero de mil novecientos
noventa y tres, siendo de aplicación lo prescrito en el artículo 37° de la Ley
N.° 23506. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y caducidad.
La Superintendencia de Banca
y Seguros, representada por don Wilber Yabar Soria, contesta la demanda y
solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La institución
que representa ha procedido en ejercicio regular de sus funciones y de acuerdo
con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 763; y 2) La Acción de Amparo no
es la vía idónea para resolver un conflicto como el que se plantea en autos.
Propone la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
sesenta y dos, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa
y caducidad, y fundada la demanda, por
considerar que la demandada expidió la Resolución cuestionada desconociendo los
derechos adquiridos por el demandante.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha catorce de junio de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en el extremo que declaró
infundadas la excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad,
y la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda y reformándola la
declara infundada, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada
para resolver un conflicto de intereses como el que se plantea en autos. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación al demandante del
Decreto Legislativo N.º 763, que
prohíbe toda incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 que se haya efectuado o se efectúe
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14° de dicha norma; y se deje sin
efecto la Resolución SBS N.º 1533-92, del treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto su incorporación al régimen
pensionario de la referida norma.
2.
Que
la Resolución S.B.S N.° 1533-92, del treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, que dejó sin efecto la
Resolución S.B.S. N.° 229-90, del dieciséis de abril de mil novecientos
noventa, que otorgó al demandante el derecho de incorporación en el Régimen de
Pensiones del Decreto Ley N.° 20530; fue expedida por la Superintendencia de
Banca y Seguros antes de la modificación del artículo 113° del Decreto Supremo
N.° 006-67-SC, por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 26111, que estableció un
plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública
para declarar la nulidad de la Resolución Administrativa en cuestión. Y, por lo
tanto, la demandada expidió dicha Resolución conforme a las disposiciones
legales vigentes en la fecha.
3.
Que,
por último, la Acción de Amparo no es la vía adecuada para determinar si
corresponde o no la reincorporación del demandante al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530, por lo que tiene expedito su derecho para hacerlo valer
en la via correspondiente en la medida que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados requisitos, lo
que haría necesaria la actuación de medios probatorios lo que no es posible en
los procesos constitucionales como el presente, por su naturaleza especial y
sumarísima
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha catorce de junio de mil novecientos
noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundadas
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, y revocándola en el extremo que revocando la apelada declaró
infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO