EXP. N.° 765-99-AA/TC

LIMA

IRMA VICTORIA SALAZAR PAZ DE MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irma Victoria Salazar Paz de Meza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Irma Victoria Salazar Paz de Meza interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú (Petroperú), solicitando que se cancele su pensión de cesantía a que tiene derecho por el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, por los treinta y un años once meses y veintiún días de servicios prestados al Estado, por cuanto, al denegársele, se ha violado su derecho constitucional a la seguridad social.

 

            La emplazada (ONP) absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, la demandante no tenía la calidad de servidora ni funcionaria pública, por encontrarse trabajando dentro del régimen laboral de la actividad privada. Petroperú también contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, manifestando que la Acción de Amparo no es la vía adecuada en este caso, pues la actora aportó al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990; y propone las excepciones de caducidad, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar principalmente que mediante Oficio N.º GEA-REH-1112-91, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y uno, que obra a fojas cinco, se dejó sin efecto la incorporación de la demandante al régimen jubilatorio del Decreto Ley N.° 20530, y por ser la Acción de Amparo de tramitación sumaria, no constituye el medio adecuado para solicitar el pago de pensiones, no acreditándose además la violación de los derechos constitucionales invocados.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no tiene la calidad de pensionista, pues con la carta del once de marzo de mil novecientos noventa y siete, que corre a fojas diez, le fue denegada dicha pensión, y por Resolución N.° 4445-98/ONP-DC, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se declaró improcedente su derecho a pensión de cesantía, no existiendo, en consecuencia, el estado anterior afectado, por lo que su derecho se encuentra aún expectaticio, y el objeto de la Acción de Amparo es restituir un derecho, y no declarar el mismo. Contra esta Resolución, la demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, mediante Carta N.º GEA-REH-1112-91, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y uno, Petroperú le comunicó a la demandante que no reunía los requisitos para estar comprendida en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y que estaba restituyendo sus cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, quedando de esta manera sin efecto la comunicación que le cursó anteriormente, de fecha veintisiete de octubre de mil ochenta y nueve, que le reconocía tal incorporación.

 

2.      Que, concluida su relación laboral el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, la demandante solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su reconocimiento a pensión de cesantía, dentro del régimen público del Decreto Ley N.º 20530, habiendo emitido dicha entidad la Resolución N.° 4445-98/ONP-DC, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declarando improcedente dicha pensión, por haber trabajado para Petroperú sujeta al régimen de la actividad  privada.

 

3.      Que, no existiendo pensión acordada a favor de la demandante –mediante resolución administrativa con la calidad de cosa decidida– tampoco existe derecho constitucional violado que reponer al estado anterior, conforme al artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no siendo ésta la vía idónea para constituir derechos, sino para restituir aquéllos que han sido violentados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MF