EXP. N.° 768-99-AA/TC
LIMA
GUIDO TIMOTEO ARROYO PAUCA
En Lima, a los
diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Guido Timoteo Arroyo Pauca contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Guido
Timoteo Arroyo Pauca interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de
Energía Nuclear y la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le
reincorpore al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, se le
abonen sus pensiones de cesantía y demás beneficios económicos que le
corresponden, nivelados al haber del personal en actividad, desde la fecha en
que se produjo su exclusión al régimen mencionado, incluyendo los intereses
legales, y que se le continúe abonando los meses sucesivos.
Los demandados
contestan precisando que la incorporación del demandante fue declarada nula
ipso jure por imperio del Decreto Legislativo N.° 763, siendo entonces
inexistente la Resolución N.° 232-89-IPEN-ORH, de la que no puede emanar
derecho alguno, proponiendo además las excepciones de caducidad y de falta
de agotamiento de la vía
administrativa.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setenta y nueve, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar
principalmente que el retiro de la pensión del demandante se efectuó sin mediar
resolución expresa que la contenga ni la motive, por lo que no puede
considerarse el acto contenido en la Resolución de Presidencia N.°
232-89-IPEN-ORH como nulo, máxime si funda su contradicción en el Decreto
Legislativo N.° 763 que fue derogado, conforme lo tiene resuelto el Tribunal
Constitucional.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta revocó la apelada, con fecha diez
de junio de mil novecientos noventa y nueve, declarando fundada la excepción de
falta de agotamiento de las vías previas e improcedente la demanda. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
del petitorio contenido en la demanda se aprecia que éste se dirige a que se
declare el derecho del demandante a gozar de la pensión de cesantía prevista
por el Decreto Ley N.° 20530, así como
que se ordene al Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) el pago de las
pensiones devengadas, con los intereses legales respectivos; en vista de que no
tiene declarado administrativamente ese derecho ni lo ha percibido en ningún
momento.
2.
Que
la Resolución Presidencial N.° 232-89-IPEN-ORH, del treinta y uno de julio de
mil novecientos ochenta y nueve, dispuso en su artículo 1° incorporar al
demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se
encontraba en actividad, pero con posterioridad, y cuando se produjo su cese a
partir del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, no se emitió
a su favor ninguna resolución administrativa declarando su derecho de percibir
la referida pensión de cesantía, y, siendo ésta aún expectaticia, tampoco
interpuso ante su empleador ninguna reclamación.
3.
Que,
frente a estas circunstancias y sin que este Tribunal afirme o niegue la
legitimidad y la procedencia de tal derecho, considera que la determinación de
la pensión de cesantía que se solicita debe efectuarse dentro de un proceso
provisto de todos los elementos probatorios necesarios que requiere el Decreto
Ley N.° 20530, a fin de precisar el tiempo total de servicios, el volumen de
sus remuneraciones y aportaciones, y demás documentación sustentatoria que este
Tribunal no puede reunir ni ameritar, por no ser ésa su atribución ni ser la
presente Acción de Amparo la vía idónea pertinente para la declaración de
derechos, en razón de carecer de etapa probatoria, conforme lo establecen el
artículo 1° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo y el artículo 13° de
la Ley N.° 25398, respectivamente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT