EXP. N.° 768-99-AA/TC

LIMA

GUIDO TIMOTEO ARROYO PAUCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Guido Timoteo Arroyo Pauca contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Guido Timoteo Arroyo Pauca interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear y la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le reincorpore al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, se le abonen sus pensiones de cesantía y demás beneficios económicos que le corresponden, nivelados al haber del personal en actividad, desde la fecha en que se produjo su exclusión al régimen mencionado, incluyendo los intereses legales, y que se le continúe abonando los meses sucesivos.

 

Los demandados contestan precisando que la incorporación del demandante fue declarada nula ipso jure por imperio del Decreto Legislativo N.° 763, siendo entonces inexistente la Resolución N.° 232-89-IPEN-ORH, de la que no puede emanar derecho alguno, proponiendo además las excepciones de caducidad y de falta de  agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar principalmente que el retiro de la pensión del demandante se efectuó sin mediar resolución expresa que la contenga ni la motive, por lo que no puede considerarse el acto contenido en la Resolución de Presidencia N.° 232-89-IPEN-ORH como nulo, máxime si funda su contradicción en el Decreto Legislativo N.° 763 que fue derogado, conforme lo tiene resuelto el Tribunal Constitucional.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta revocó la apelada, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de las vías previas e improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del petitorio contenido en la demanda se aprecia que éste se dirige a que se declare el derecho del demandante a gozar de la pensión de cesantía prevista por el Decreto Ley N.°  20530, así como que se ordene al Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) el pago de las pensiones devengadas, con los intereses legales respectivos; en vista de que no tiene declarado administrativamente ese derecho ni lo ha percibido en ningún momento.

 

2.      Que la Resolución Presidencial N.° 232-89-IPEN-ORH, del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dispuso en su artículo 1° incorporar al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad, pero con posterioridad, y cuando se produjo su cese a partir del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, no se emitió a su favor ninguna resolución administrativa declarando su derecho de percibir la referida pensión de cesantía, y, siendo ésta aún expectaticia, tampoco interpuso ante su empleador ninguna reclamación.

 

3.      Que, frente a estas circunstancias y sin que este Tribunal afirme o niegue la legitimidad y la procedencia de tal derecho, considera que la determinación de la pensión de cesantía que se solicita debe efectuarse dentro de un proceso provisto de todos los elementos probatorios necesarios que requiere el Decreto Ley N.° 20530, a fin de precisar el tiempo total de servicios, el volumen de sus remuneraciones y aportaciones, y demás documentación sustentatoria que este Tribunal no puede reunir ni ameritar, por no ser ésa su atribución ni ser la presente Acción de Amparo la vía idónea pertinente para la declaración de derechos, en razón de carecer de etapa probatoria, conforme lo establecen el artículo 1° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo y el artículo 13° de la Ley N.° 25398, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF