Exp. N. º 770-97-AA/TC  

LIMA

INMUEBLES AZáNGARO CINCO S.A.

                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

 Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Cinco S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

 El día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, Inmuebles Azángaro Cinco S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar, como propietaria de las tiendas y oficinas ubicadas en la cuadra diez del jirón Azángaro, del distrito de El Cercado,  interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima, a efectos de que se declare inaplicable para su empresa el Edicto N.º 182-93-MLM del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM del trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que la designa como obligados en calidad de contribuyentes o responsables del pago de los arbitrios por los servicios de alumbrado público, limpieza pública, parques y jardines públicos y relleno sanitario, porque viola sus derechos constitucionales, el principio de legalidad y el de reserva legal en materia tributaria y constituye una amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad; solicita, además, que se declare inexigible a su empresa los arbitrios antes mencionados, así como que la demandada se abstenga de realizar actos o tomar medidas de cualquier tipo destinadas a exigirle el pago de los referidos arbitrios.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Natale Amprimo Plá,  contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, sustentándola en que los edictos materia de la pretensión de la demandante se han expedido de acuerdo a ley, en uso de las atribuciones conferidas a su representada y dentro de la competencia municipal. Propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha en que se expidieron los edictos materia de la pretensión de la demandante hasta la fecha de interposición de la demanda, ha operado la caducidad de la acción.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que los edictos materia de la pretensión de la demandante entraron en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro y catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, de modo que al veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha de interposición de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en la ley de amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, dado que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se ha esbozado que la pretensión de la demandante debe desestimarse por haber operado la caducidad, el Tribunal Constitucional entiende que la institución de la caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente de actos que hayan sido ejecutados, y a los cuales se repute agravio.

 

2.         Que la Empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de alumbrado público, limpieza pública, parques y jardines públicos y relleno sanitario, respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros, obligación contenida en el artículo 3º del Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, que los designa como obligados al pago de los referidos arbitrios, en calidad de contribuyentes o responsables, sin haber identificado ningún acto o situación concreta contra la cual dirija su demanda; en consecuencia, mediante la  presente acción de garantía se pretende cuestionar la validez constitucional del Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM.

 

3.         Que la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha  ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y, revocándola en la parte que declaró fundada la excepción de caducidad, reformándola, declara infundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ELG.