Exp. N. º 770-97-AA/TC
LIMA
INMUEBLES AZáNGARO CINCO S.A.
En Lima, a los diez días del
mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Cinco
S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintidós, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis,
Inmuebles Azángaro Cinco S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar,
como propietaria de las tiendas y oficinas ubicadas en la cuadra diez del jirón
Azángaro, del distrito de El Cercado,
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial
de Lima, a efectos de que se declare inaplicable para su empresa el Edicto N.º
182-93-MLM del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, modificado por
el Edicto N.º 205-95-MLM del trece de febrero de mil novecientos noventa y
cinco, que la designa como obligados en calidad de contribuyentes o
responsables del pago de los arbitrios por los servicios de alumbrado público,
limpieza pública, parques y jardines públicos y relleno sanitario, porque viola
sus derechos constitucionales, el principio de legalidad y el de reserva legal
en materia tributaria y constituye una amenaza de violación de su derecho
constitucional a la propiedad; solicita, además, que se declare inexigible a su
empresa los arbitrios antes mencionados, así como que la demandada se abstenga
de realizar actos o tomar medidas de cualquier tipo destinadas a exigirle el
pago de los referidos arbitrios.
La Municipalidad Metropolitana
de Lima, representada por don Natale Amprimo Plá, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada, sustentándola en que los edictos materia de la pretensión de la
demandante se han expedido de acuerdo a ley, en uso de las atribuciones
conferidas a su representada y dentro de la competencia municipal. Propone las
excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de
caducidad.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha tres de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda,
por considerar que desde la fecha en que se expidieron los edictos materia de
la pretensión de la demandante hasta la fecha de interposición de la demanda,
ha operado la caducidad de la acción.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por
considerar que los edictos materia de la pretensión de la demandante entraron
en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro y catorce de
febrero de mil novecientos noventa y cinco, de modo que al veinticinco de marzo
de mil novecientos noventa y seis, fecha de interposición de la demanda, había
transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en la ley de amparo.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, dado que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se ha esbozado que la pretensión de la demandante debe desestimarse por haber operado la caducidad, el Tribunal Constitucional entiende que la institución de la caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente de actos que hayan sido ejecutados, y a los cuales se repute agravio.
2. Que
la Empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de
alumbrado público, limpieza pública, parques y jardines públicos y relleno
sanitario, respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran
ocupados por terceros, obligación contenida en el artículo 3º del Edicto N.º
182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, que los designa como
obligados al pago de los referidos arbitrios, en calidad de contribuyentes o
responsables, sin haber identificado ningún acto o situación concreta contra la
cual dirija su demanda; en consecuencia, mediante la presente acción de garantía se pretende cuestionar la validez
constitucional del Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º
205-95-MLM.
3. Que la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintidós, su fecha ocho de julio de
mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo y, revocándola en la parte que declaró fundada la excepción de
caducidad, reformándola, declara
infundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ELG.