EXP. N.° 770-99-AA/TC
LIMA
PEDRO ELPIDIO
SOTOMAYOR AÑORGA
En Lima, a los
tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro Elpidio Sotomayor Añorga contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro
Elpidio Sotomayor Añorga, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de
Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad
de que se declaren no aplicables las resoluciones y actos administrativos que
dejan sin efecto su incorporación al régimen previsional regulado por el
Decreto Ley N.° 20530 y se le pague su pensión bajo este régimen desde el uno
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en razón a que cesa en sus
actividades en octubre de dicho año.
El demandante
manifiesta que mediante Resolución N.° 574-89-ENACE-8100 AD, de fecha treinta
de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se formalizó su incorporación
al régimen previsional a cargo del Estado; sin embargo, en mayo de mil
novecientos noventa y tres, Enace, de
manera arbitraria, sin mediar disposición legal ni administrativa alguna,
cuando ya había vencido en exceso sus facultades, anula su incorporación,
violando con ello su derecho constitucional reconocido en la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna vigente.
La demandada Enace contesta la demanda negándola en todos
sus extremos y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, señalando que es con la ONP que debe entenderse la presente acción;
por último, indicó que no ha vulnerado ningún derecho del demandante.
La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola
en todos sus extremos y propone la excepción de caducidad.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas sesenta y cuatro, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos
noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones, que la demanda fue interpuesta
cuando había transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la
Ley N.° 23506, es decir, cuando la acción había caducado.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la
confirma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
demandante fue incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530,
mediante Resolución N.° 574-89-ENACE-8100AD, de fecha treinta de noviembre de
mil novecientos ochenta y nueve, la que fue posteriormente declarada nula
mediante Resolución N.° 099-92-ENACE-PRES-AF, de fecha veintiocho de setiembre
de mil novecientos noventa y dos, toda vez que se le había incorporado al
demandante contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto Ley N.°
20530, tal como consta en el documento que obra en autos a fojas treinta y
siete.
Para el efecto
se debe considerar:
a) Que la demandada tenía capacidad administrativa
y legal para declarar nula la Resolución que lo incorpora al Régimen de
Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que el Decreto Supremo N.°
006-SC-67, Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
vigente a la fecha de los hechos, no establecía un plazo para las declaraciones
de nulidad.
b) Que las
nulidades están dirigidas a establecer la improcedencia de acumular tiempo de
servicios prestados bajo regímenes laborales distintos, tal como lo establece
el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.
2. Que todas las
resoluciones y actos administrativos cuestionados por el demandante mediante la
presente Acción de Amparo han sido expedidos por la demandada en estricta
observancia de la Ley, no obstante, se deja a salvo el derecho del demandante
de acceder a una pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos,
su fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO