EXP. N.°  770-99-AA/TC

LIMA

PEDRO ELPIDIO SOTOMAYOR AÑORGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Elpidio Sotomayor Añorga  contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Elpidio Sotomayor Añorga, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren no aplicables las resoluciones y actos administrativos que dejan sin efecto su incorporación al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y se le pague su pensión bajo este régimen desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en razón a que cesa en sus actividades en octubre de dicho año.

 

El demandante manifiesta que mediante Resolución N.° 574-89-ENACE-8100 AD, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se formalizó su incorporación al régimen previsional a cargo del Estado; sin embargo, en mayo de mil novecientos noventa y tres,  Enace, de manera arbitraria, sin mediar disposición legal ni administrativa alguna, cuando ya había vencido en exceso sus facultades, anula su incorporación, violando con ello su derecho constitucional reconocido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna vigente.

 

            La demandada Enace contesta la demanda negándola en todos sus extremos y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que es con la ONP que debe entenderse la presente acción; por último, indicó que no ha vulnerado ningún derecho del demandante.

            La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demanda fue interpuesta cuando había transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, es decir, cuando la acción había caducado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante fue incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, mediante Resolución N.° 574-89-ENACE-8100AD, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la que fue posteriormente declarada nula mediante Resolución N.° 099-92-ENACE-PRES-AF, de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, toda vez que se le había incorporado al demandante contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, tal como consta en el documento que obra en autos a fojas treinta y siete.

 

Para el efecto se debe considerar:

 

a)      Que  la demandada tenía capacidad administrativa y legal para declarar nula la Resolución que lo incorpora al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que el Decreto Supremo N.° 006-SC-67, Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente a la fecha de los hechos, no establecía un plazo para las declaraciones de nulidad.

 

b)      Que las nulidades están dirigidas a establecer la improcedencia de acumular tiempo de servicios prestados bajo regímenes laborales distintos, tal como lo establece el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Que todas las resoluciones y actos administrativos cuestionados por el demandante mediante la presente Acción de Amparo han sido expedidos por la demandada en estricta observancia de la Ley, no obstante, se deja a salvo el derecho del demandante de acceder a una pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha treinta  de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR