exp. N.º 771-97-AA/TC
LIMA
INMUEBLES Y
TERRENOS MAPIRI S.A.
En Lima, a los diez días del
mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles y Terrenos Mapiri
S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veinticinco, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete,
que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis,
Inmuebles y Terrenos Mapiri S.A., representada por don Carlos Rodríguez
Salazar, como propietaria de las oficinas y tiendas, así como del local donde
labora Tepsa S.A. ubicadas en la cuadra diez del jirón Azángaro del distrito de
El Cercado, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Lima, a efectos de que se declare inaplicable para su empresa el
Edicto N.º 182-93-MLM del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro,
modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, del trece de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, que la designa como obligados en calidad de
contribuyentes o responsables del pago de los arbitrios por los servicios de
alumbrado público, limpieza pública, parques y jardines públicos y relleno
sanitario, porque viola sus derechos constitucionales, el principio de
legalidad y el de reserva legal en materia tributaria y constituye una amenaza
de violación de su derecho constitucional a la propiedad; solicita, además, se
declare inexigible a su empresa los arbitrios antes mencionados, así como que
la demandada se abstenga de realizar actos o tomar medidas de cualquier tipo
destinados a exigirle el pago de los referidos arbitrios.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima, representada por don Natale Amprimo Plá, contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, sustentándola
en que los edictos materia de la pretensión de la demandante se han expedido de
acuerdo a ley, en uso de las atribuciones conferidas a su representada y dentro
de la competencia municipal. Propone las excepciones de incompetencia, de falta
de agotamiento de la vía previa y de caducidad.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha dieciséis
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la
demanda, por considerar que desde la fecha en que se expidieron los edictos
materia de la pretensión de la demandante hasta la fecha de interposición de la
demanda, ha operado la caducidad de la acción.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que los edictos materia de la pretensión de la
demandante entraron en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y
cuatro y catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, de modo que al
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha de interposición
de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en
la ley de amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, dado que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se ha esbozado que la pretensión de la demandante debe desestimarse por haber operado la caducidad, el Tribunal Constitucional entiende que la institución de la caducidad en la Acción de Amparo no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente de actos que hayan sido ejecutados, y a los cuales se repute agravio.
2. Que la Empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de alumbrado público, limpieza pública, parques y jardines públicos y relleno sanitario, respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros, obligación contenida en el artículo 3º del Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM, que los designa como obligados al pago de los referidos arbitrios, en calidad de contribuyentes o responsables, sin haber identificado ningún acto o situación concreta contra la cual dirija su demanda. En consecuencia, mediante la presente acción de garantía se pretende cuestionar la validez constitucional del Edicto N.º 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.º 205-95-MLM.
3. Que
la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no
puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una
situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veinticinco, su fecha diecisiete de
julio de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo y revocándola en el extremo que declaró fundada la excepción
de caducidad, reformándola, declara infundada dicha excepción. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ELG.