EXP. N.° 771-99-AA/TC

LIMA

IRMA LEONILA RAMÍREZ VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irma Leonila Ramírez Vásquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Irma Leonila Ramírez Vásquez, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, representada por el entonces Alcalde don Julio Homero Saldaña Grandez, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 553-98-DA/MC de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la cual se le impone la sanción disciplinaria de destitución.

 

La demandante sostiene que en su calidad de Secretaria de Defensa del Sindicato Único de Trabajadores Municipales de Comas, efectuó diversas acciones ante su empleadora en salvaguarda de los intereses de sus compañeros de trabajo y de la propia municipalidad, lo cual originó que mediante Resolución de Alcaldía N.° 429-98-DA/MC del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, se le instaure proceso administrativo por que estuvo presente en una constatación policial sobre la paralización de vehículos del servicio municipal por falta de repuestos menores, siendo el caso que consideró necesaria su presencia en vista de que la autoridad municipal atribuyó responsabilidad por dicha paralización a los trabajadores; asimismo, se le atribuye haber efectuado declaraciones en el programa televisivo "Sin Censura" transmitido en el Canal 9 de Televisión el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en agravio de la honorabilidad del personal jerárquico, administrativo y de servicios de la municipalidad, el mismo que no fue identificado por negligencia en el desempeño de funciones en la División de Registro Civil. Alega, asimismo, que no se tomó en cuenta sus descargos. Asimismo manifiesta que los libros que obran en la oficina del Registro Civil no estaban a su cargo. Solicita su reposición y el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, por considerar que se han violado sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Arnulfo Florencio Medina Cruces, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, el cual manifiesta que la demandante fue destituida por el anterior Alcalde, no habiéndose encontrado la totalidad del expediente administrativo relacionado con el proceso disciplinario instaurado y que, en todo caso, la sanción impuesta es consecuencia de un proceso seguido de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en el cual hizo uso de su derecho de defensa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando infundada la demanda por considerar que se evidencia que la demandante hizo uso de su derecho de defensa, habiendo formulado sus descargos dentro de un proceso regular y que, en todo caso, es necesaria la actuación de pruebas para establecer si la destitución de la recurrente ha sido orquestada y por abuso de la anterior administración, lo que no es posible a través de la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución revocando la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la destitución de la demandante ha sido dispuesta dentro de un proceso regular, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para reclamar la reposición que persigue la demandante porque no cuenta con etapa probatoria. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 553-98 DS/MC, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que destituyó a la demandante.

 

2.                  Que, de lo actuado se desprende que la demandante, en su condición de Secretaria de Defensa del Sindicato Único de Trabajadores Municipales de Comas, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, estuvo presente en una constatación policial llevada a cabo a fin de deslindar la responsabilidad de los trabajadores en la paralización de vehículos del servicio de limpieza. Asimismo, participó en un reportaje propalado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el programa televisivo "Sin Censura" del Canal 9 de Televisión, en el cual se comentó un proceso judicial seguido ante el Segundo Juzgado Penal contra ex funcionarios de la municipalidad demandada; en ambos casos, la participación de la demandante ocurrió sin que previamente obtenga la autorización correspondiente, debiendo tomarse en cuenta que lo que prohíbe el artículo 23° inciso d) de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobada por Decreto Legislativo N.° 276, a los servidores públicos, es emitir opinión a través de los medios de comunicación sobre asuntos del Estado, salvo autorización expresa. Asimismo, el artículo 138° del Reglamento de dicha Ley, señala que los funcionarios y servidores públicos podrán efectuar declaraciones públicas sólo sobre asuntos de su competencia y cuando estén autorizados. En cuanto al cumplimiento de funciones en la División de Registros Civiles, aparece que en reiteradas oportunidades, mediante comunicaciones  escritas cuyas copias obran de fojas veinticinco a siguientes, la demandante solicitó al Alcalde que se mejoren las instalaciones y se adopten las medidas de seguridad necesarias para cautelar los libros de registro y demás documentación.

 

3.                  Que, a fojas ciento diez y siguientes, obra copia del acta de la reunión de la Comisión de Procesos Administrativos de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de la cual aparece que ésta no llegó a un consenso sobre el tipo de sanción a recomendarse, incumpliéndose lo que prescribe el artículo 170° del Reglamento de la Ley de  la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no cumpliendo su cometido.

 

4.                  Que se aprecia que la demandada impuso la sanción de destitución sin observar los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, lo que además ha sido puesto en evidencia por diez Regidores de la Municipalidad demandada, quienes en documento escrito que obra a fojas ocho del cuaderno del Tribunal Constitucional consideran que por los hechos imputados a la demandante no correspondía la sanción dispuesta.

 

5.                  Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado por la demandante.

 

6.                  Que no habiendo actuado con dolo la demandada, no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 553-98 DA/MC, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, debiendo ser repuesta en el mismo cargo que ocupaba u otro similar sin el pago de remuneraciones por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

     NF.