EXP. N.° 772-99-AA/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS DEL PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios del Perú contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos siete, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios del Perú interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., Enafer S.A., el Comité Especial de Privatización, Cepri-Enafer y la Comisión de Promoción de la Inversión Privada, Copri, por la inminente violación de los derechos de libertad de trabajo y sindicación de los trabajadores que se concretan con el despido total de los 1,776 trabajadores ferroviarios en todos sus niveles, puesto en marcha con la dación del Decreto Supremo N.º 014-98-TR, que faculta a la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. a ejecutar un Cuarto Programa de Racionalización de Personal en todos sus niveles, amparándose en el inciso a) del artículo 7º del Decreto Ley N.º 26120, lo que conlleva a la liquidación total de la empresa, al despido masivo y arbitrario de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales.

 

El apoderado de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., Enafer S.A., contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que los supuestos planteados en la pretensión de la Acción de Amparo no son más que una errada y forzada interpretación de la ley. Asimismo, expresa que la Copri en ningún momento podría expedir un Decreto Supremo, adoptando una medida de interrupción de la labor de sus trabajadores inmotivadamente, ya que el Decreto Legislativo N.º 674 no lo permite. Tanto es así que el Decreto Legislativo en mención establece como requisitos indispensable para la expedición del Decreto Supremo que exista un acuerdo previo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-Copri. Por otro lado, expresa que el cese colectivo lo sufre el empleador, quien de seguir manteniendo a todos sus trabajadores, tendrá un perjuicio mayor (liquidación) y se vería truncada la finalidad social y económica de la empresa, la que consiste en permanecer en el mercado. Es así que de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 163-93-PCM se incluye a Enafer S.A. en el proceso de promoción de la Inversión Privada a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 674, Ley de Promoción de la inversión privada de las Empresas del Estado, por lo que en este caso no se ha interrumpido inmotivadamente. Asimismo, el dispositivo es constitucional y responde al proceso de privatización del Estado, cuya finalidad consiste en evitar la liquidación total de las empresas incluidas en dicho proceso y lograr que los inversionistas adquieran una empresa viable o con posibilidades de subsistir en el mercado.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintinueve, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la solicitud sobre la aprobación del programa de retiro de personal de Enafer S.A. fue declarada inadmisible mediante Auto Directoral N.º 359-98-DRTP-SL-DPSC, considerando que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto Ley N.º 26120, sólo corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo aprobar los programas de reducción de personal, por lo tanto, el Decreto Supremo N.º 014-98-TR carece de eficacia jurídica en tanto no exista aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo para ejecutar el programa de retiro de personal, no existiendo la certeza de la amenaza inminente de los derechos constitucionales invocados por la federación demandante.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos siete, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente que “[...] la Empresa Enafer S.A. solicita al Sub-Director de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la aprobación del programa de retiro de personal de Enafer sin incentivos, autorizados por el Decreto Supremo N.º 014-98-TR, adjuntando para tal fin la nomina del personal sujeto al referido programa [...] sin embargo por Auto Directoral Nº 359-98-DRTPSL-DPSC, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dicho pedido es declarado inadmisible por considerar que ello corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en aprobar los programas de reducción de personal, desvirtuándose así la inminente violación de los derechos respecto a la libertad de trabajo y sindicación que invoca la demandante”. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión de los demandantes es que mediante la presente acción de garantía se disponga la suspensión del Cuarto Programa de Racionalización de Personal iniciado por de Enafer S.A.

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 163-93-PCM, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y tres, se ratifica el Acuerdo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-Copri mediante la cual se incluye a la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.-Enafer, en el proceso de promoción a la inversión privada en las empresas del Estado, a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 674; posteriormente, con la Resolución Suprema N.º 064-98-TR, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se aprueba el nuevo Plan de Promoción de la Inversión Privada a ser ejecutado en la referida empresa.

 

3.      Que la demandada, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del Decreto Ley N.º 26120, que modificó el Decreto Legislativo N.º 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-Copri, acordó que mediante Decreto Supremo se adoptarán todas las medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa, así como la racionalización de personal de las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 674, donde el mencionado dispositivo legal establece la racionalización de personal, aprobando y poniendo en ejecución programas de cese voluntario de personal, con o sin incentivos. Vencido el plazo para acogerse al programa de cese voluntario, la empresa presentará a la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud de reducción de personal excedente, estableciéndose que los trabajadores que cesen por efecto de dicho proceso, sólo tendrán derecho a percibir los beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley, sin que sea procedente el otorgamiento de beneficios adicionales.

 

4.      Que, asimismo, mediante el Decreto Supremo N.º 014-98-TR, se autoriza al Directorio de Enafer S.A. a ejecutar el programa aprobado por la Copri, en su sesión de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que se ampara en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7º del Decreto Ley N.º 26120.

 

5.      Que este Tribunal Constitucional debe dejar establecido que, en el presente caso, la empresa Enafer S.A. ha  procedido a ejecutar un programa de racionalización de personal de acuerdo con la normatividad anteriormente señalada, lo cual no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos siete, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                      

 

 

 

E.G.D