EXP. N.° 772-99-AA/TC
LIMA
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
FERROVIARIOS DEL PERÚ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Federación
Nacional de Trabajadores Ferroviarios del Perú contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos siete, su fecha nueve
de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Federación Nacional de Trabajadores Ferroviarios del
Perú interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles
S.A., Enafer S.A., el Comité Especial de Privatización, Cepri-Enafer y la
Comisión de Promoción de la Inversión Privada, Copri, por la inminente
violación de los derechos de libertad de trabajo y sindicación de los
trabajadores que se concretan con el despido total de los 1,776 trabajadores
ferroviarios en todos sus niveles, puesto en marcha con la dación del Decreto
Supremo N.º 014-98-TR, que faculta a la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.
a ejecutar un Cuarto Programa de Racionalización de Personal en todos sus
niveles, amparándose en el inciso a) del artículo 7º del Decreto Ley N.º 26120,
lo que conlleva a la liquidación total de la empresa, al despido masivo y
arbitrario de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales.
El apoderado de
la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., Enafer S.A., contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que los
supuestos planteados en la pretensión de la Acción de Amparo no son más que una
errada y forzada interpretación de la ley. Asimismo, expresa que la Copri en
ningún momento podría expedir un Decreto Supremo, adoptando una medida de
interrupción de la labor de sus trabajadores inmotivadamente, ya que el Decreto
Legislativo N.º 674 no lo permite. Tanto es así que el Decreto Legislativo en
mención establece como requisitos indispensable para la expedición del Decreto
Supremo que exista un acuerdo previo de la Comisión de Promoción de la
Inversión Privada-Copri. Por otro lado, expresa que el cese colectivo lo sufre
el empleador, quien de seguir manteniendo a todos sus trabajadores, tendrá un
perjuicio mayor (liquidación) y se vería truncada la finalidad social y
económica de la empresa, la que consiste en permanecer en el mercado. Es así
que de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 163-93-PCM se
incluye a Enafer S.A. en el proceso de promoción de la Inversión Privada a que
se refiere el Decreto Legislativo N.º 674, Ley de Promoción de la inversión
privada de las Empresas del Estado, por lo que en este caso no se ha
interrumpido inmotivadamente. Asimismo, el dispositivo es constitucional y responde
al proceso de privatización del Estado, cuya finalidad consiste en evitar la
liquidación total de las empresas incluidas en dicho proceso y lograr que los
inversionistas adquieran una empresa viable o con posibilidades de subsistir en
el mercado.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
doscientos veintinueve, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos
noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras
razones, que la solicitud sobre la aprobación del programa de retiro de
personal de Enafer S.A. fue declarada inadmisible mediante Auto Directoral N.º
359-98-DRTP-SL-DPSC, considerando que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto
Ley N.º 26120, sólo corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo
aprobar los programas de reducción de personal, por lo tanto, el Decreto
Supremo N.º 014-98-TR carece de eficacia jurídica en tanto no exista aprobación
de la Autoridad Administrativa de Trabajo para ejecutar el programa de retiro
de personal, no existiendo la certeza de la amenaza inminente de los derechos
constitucionales invocados por la federación demandante.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas trescientos siete, con fecha nueve de julio de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente
que “[...] la Empresa Enafer S.A. solicita al Sub-Director de Negociaciones
Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la aprobación del
programa de retiro de personal de Enafer sin incentivos, autorizados por el
Decreto Supremo N.º 014-98-TR, adjuntando para tal fin la nomina del personal
sujeto al referido programa [...] sin embargo por Auto Directoral Nº 359-98-DRTPSL-DPSC,
de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dicho pedido es
declarado inadmisible por considerar que ello corresponde a la Autoridad
Administrativa de Trabajo, en aprobar los programas de reducción de personal,
desvirtuándose así la inminente violación de los derechos respecto a la
libertad de trabajo y sindicación que invoca la demandante”. Contra esta
Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
pretensión de los demandantes es que mediante la presente acción de garantía se
disponga la suspensión del Cuarto Programa de Racionalización de Personal
iniciado por de Enafer S.A.
2. Que, de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 163-93-PCM,
publicada en el diario oficial El Peruano,
con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y tres, se ratifica el
Acuerdo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-Copri mediante la
cual se incluye a la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.-Enafer, en el
proceso de promoción a la inversión privada en las empresas del Estado, a que
se refiere el Decreto Legislativo N.º 674; posteriormente, con la Resolución
Suprema N.º 064-98-TR, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, se aprueba el nuevo Plan de Promoción de la Inversión Privada a
ser ejecutado en la referida empresa.
3. Que la
demandada, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del
Decreto Ley N.º 26120, que modificó el Decreto Legislativo N.º 674, Ley de
Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, la Comisión de
Promoción de la Inversión Privada-Copri, acordó que mediante Decreto Supremo se
adoptarán todas las medidas destinadas a lograr la reestructuración económica,
financiera, legal y administrativa, así como la racionalización de personal de
las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que
se refiere el Decreto Legislativo N.º 674, donde el mencionado dispositivo
legal establece la racionalización de personal, aprobando y poniendo en
ejecución programas de cese voluntario de personal, con o sin incentivos.
Vencido el plazo para acogerse al programa de cese voluntario, la empresa
presentará a la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud de reducción
de personal excedente, estableciéndose que los trabajadores que cesen por
efecto de dicho proceso, sólo tendrán derecho a percibir los beneficios
sociales correspondientes de acuerdo a ley, sin que sea procedente el
otorgamiento de beneficios adicionales.
4. Que, asimismo,
mediante el Decreto Supremo N.º 014-98-TR, se autoriza al Directorio de Enafer
S.A. a ejecutar el programa aprobado por la Copri, en su sesión de fecha seis
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que se ampara en lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 7º del Decreto Ley N.º 26120.
5. Que este
Tribunal Constitucional debe dejar establecido que, en el presente caso, la
empresa Enafer S.A. ha procedido a
ejecutar un programa de racionalización de personal de acuerdo con la
normatividad anteriormente señalada, lo cual no constituye amenaza ni violación
de derecho constitucional alguno de los demandantes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos siete, su fecha
nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró improcedente la demanda y reformándola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D