EXP. N.º 773-99-AA/TC

LIMA

Rosario Benites Mantari

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosario Benites Mantari, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos trece, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Rosario Benites Mantari interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A., por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, solicitando que sea repuesta en su cargo y puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que la demandada le cursó una carta mediante la cual se le comunicaba que había incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo-TUOLFE, otorgándosele el plazo pertinente para que proceda a efectuar su descargo. Formulado éste, la demandada le cursó una carta por la que se le comunicó que quedaba despedida, al considerar que no había podido desvirtuar los cargos imputados. Afirma que la demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, toda vez que la falta grave imputada no corresponde al supuesto legal, porque no se encuentra tipificada por la norma que se invoca; que, en la carta de imputación no se precisaron los hechos que configuran la supuesta falta grave, para que pudiesen ser refutados; que dicha falta no fue acreditada con una "verificación fehaciente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y de Promoción Social", conforme lo exige la ley.

El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A. y el apoderado de la empresa Telefónica Perú Holding S.A. contestan la demanda, y coincidentemente manifiestan que se había detectado que en los últimos meses que la demandante prestó servicios, disminuía deliberadamente el rendimiento de sus labores, incurriendo en falta grave prevista en la ley, lo que motivó a que se le despidiera; que el amparo es un proceso residual y la calificación de despido es un proceso de naturaleza laboral; que no se ha vulnerado el derecho consagrado por el artículo 27º de la Constitución Política del Perú, por cuanto su representada ha procedido en ejercicio de la facultad que le otorga la ley; que la cláusula sexta del contrato de suscripción, emisión y entrega de acciones, no es un contrato a favor de tercero y que beneficie a la demandante y porque el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, establece que es el único documento en el que constan las obligaciones del comprador (Telefónica Perú Holding S.A.) y no estipula una obligación como la alegada por la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos ochenta, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la demandada, al despedir a la demandante, no ha seguido el procedimiento correspondiente, es decir, la falta imputada no ha sido verificada por la autoridad competente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos trece, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente las excepciones propuestas y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar la pretensión que se invoca en la demanda, por carecer de etapa probatoria, toda vez que su objeto es la confirmación de los derechos existentes y que hayan sido vulnerados, mas no así la de declaración de derechos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, cabe precisar que este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el artículo 67º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede la reposición de la demandante en el cargo en que venía prestando servicios o el pago de una indemnización, sino que efectúa la evaluación de un acto –el despido laboral–, en la medida que resulte o no lesivo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506.
  2. Que lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone con lo establecido por el artículo 67º de la citada ley laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento legal "según los principios y preceptos constitucionales". Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse casuísticamente.
  3. Que, conforme al artículo 2º, inciso 24), literal "d", de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca, lo cual no se ha cumplido, conforme se advierte del texto de la carta de imputación de cargos, mediante la cual la demandada atribuye a la demandante la comisión de falta grave. En efecto, la "falta" imputada carece de tipicidad, pues conforme al artículo 58º inciso b) del citado Decreto Supremo N.° 05-95-TR, constituye falta grave, entre otras, "la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de la producción…". Por el contrario, en el caso concreto, la carta de imputación atribuye a la demandante la supuesta falta grave "consistente en la disminución de su productividad" y se limita simplemente a citar la norma antes mencionada, sin preocuparle en absoluto establecer la relación de causalidad entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora.
  4. Que la circunstancia de que la respectiva carta de imputación que la demandada notificó a la demandante no identificó los hechos que configuran la supuesta comisión de la falta grave, así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atenta contra el derecho de defensa de la demandante amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Estado. En efecto, si la carta de imputación no identifica los hechos que configuran la falta grave, la demandante no pudo efectuar eficazmente el descargo correspondiente porque desconocía los hechos que tendría que aclarar a efectos de salvar su responsabilidad. Aspecto éste que, por lo demás, se infiere del artículo 44º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96-TR, aplicable al caso, el mismo que establece que el error en la cita legal en la comunicación que atribuye la comisión de falta grave no la invalida, siempre que los hechos imputados que den lugar a la falta estén "debidamente determinados". Por otra parte, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la falta grave imputada, como obra en autos, generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de la trabajadora, toda vez que si el emplazado, con la carta de imputación, desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá defenderse eficazmente de la imputación efectuada y, así, evitar una sanción injusta. Extremo éste que se agrava más aún, cuando precisamente para tutelar el derecho de defensa, el inciso b) del artículo 58º del citado Texto Único Ordenando de la Ley de Fomento del Empleo, respecto a la falta grave que la demandada atribuye a la demandante, establece que tiene que ser "verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa."
  5. Que la tipicidad de la falta y el derecho de defensa son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia que, junto a otros que lo conforman, hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, si conforme se afirmó en fundamentos anteriores, el acto de la demandada resultó lesivo de la tipicidad de la falta y del derecho de defensa, es además el derecho al debido proceso el que ha resultado conculcado. Circunstancia ésta que permite a este Supremo Intérprete de la Constitución reiterar la plena eficacia, erga omnes, de los derechos fundamentales de orden procesal, constitutivos del denominado derecho constitucional procesal, también en el seno de las instituciones privadas —como es el caso de la demandada— en mérito a la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros, del que ellos se hallan revestidos, como todo derecho constitucional; en consecuencia, cualquier acto que dentro de aquel ámbito, pretenda conculcarlos o desconocerlos, como el efectuado por la demandada, resulta inexorablemente inconstitucional.
  6. Que la circunstancia de que se haya despedido a la demandante a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la vigente Constitución Política del Estado, en cuanto a que la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.
  7. Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos trece, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la decisión contenida en la comunicación de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y ordena que la demandada Telefónica del Perú S.A. proceda a reincorporar a doña Rosario Benites Martari en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.