EXP. N.° 775-98-AA/TC

CALLAO

JOSÉ BERNARDO GALINDO HUAPAYA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don José Bernardo Galindo Huapaya y otro contra la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Bernardo Galindo Huapaya y don José Luis Galindo Bucci interponen Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, para que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, y, en consecuencia, se les reponga en el cargo que venían desempeñando en la Institución demandada y se les paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Los demandantes señalan que mediante Decreto Ley N.º 25994 se autorizó a Aduanas a realizar un proceso de reorganización, estableciendo que el personal que no califique sería cesado por causal de reorganización. Por Resolución de Superintendencia N.º 000080, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, se aprobó el Reglamento de Normas y Acciones Administrativas que regía el Proceso Complementario de Reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas. Los demandantes indican que la causal de reorganización es inconstitucional, toda vez que ellos gozaban de plena estabilidad laboral y sólo podían ser cesados por causa justa y debidamente comprobada. Don José Bernardo Galindo Huapaya y don José Luis Galindo Bucci, señalan que los formatos evaluativos fueron adulterados, al haber superpuesto falsos puntajes, y se incumplió con el artículo 90º del Reglamento Interno de Trabajo, de cumplimiento obligatorio según la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Ley N.º 26020, Ley Orgánica de la Sunad, en cuanto obliga la firma del trabajador en el formato de evaluación, además de las firmas del jefe inmediato del trabajador y el jefe inmediato del evaluador.

Indican los demandantes que contra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, presentaron Recurso de Reconsideración el veinte de abril de mil novecientos noventa y tres y al no obtener respuesta el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, dieron por agotada la vía administrativa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de caducidad, considerando que la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, que se cuestiona, es de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, y la demanda fue presentada el quince de julio de mil novecientos noventa y siete. Al contestar la demanda indica que el cese de los demandantes se produjo como consecuencia de no haber aprobado la evaluación en el proceso de reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas, conforme al Decreto Ley N.º 25994, por lo que no era de aplicación el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, señala que los demandantes cobraron sus beneficios sociales.

El Cuarto Juzgado Especializado Laboral del Callao, a fojas noventa y siete, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que contra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicada el treinta del mismo mes y año, los demandantes presentaron Recurso de Reconsideración el veinte de abril de mil novecientos noventa y tres y recién el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, presentaron nuevas solicitudes respecto del mencionado Recurso de Reconsideración.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento noventa y tres, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas seis de autos, obra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicada el treinta del mismo mes y año, por la que se cesó por causal de reorganización, a partir de la fecha de la referida Resolución, a don José Bernardo Galindo Huapaya y don José Luis Galindo Bucci, por lo que los demandantes no estaban obligados a agotar la vía previa; sin embargo, contra la referida Resolución, los demandantes interpusieron reconsideración con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.
  2. Que, transcurridos treinta días sin que su reclamo hubiera sido atendido conforme al artículo 90º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado por el Decreto Ley N.º 26111, aplicable al caso de autos, los demandantes debieron considerar denegado su reclamo, en atención a la naturaleza de la Acción de Amparo, y no esperar hasta el dos de julio de mil novecientos noventa y siete para dar por agotada la vía administrativa. Por lo tanto, al haber interpuesto la demanda el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, ésta fue interpuesta cuando había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, de fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro, obran los documentos con los que se acredita que don José Bernardo Galindo Huapaya y don José Luis Galindo Bucci cobraron su compensación por tiempo de servicios, declarando su conformidad en el pago y que no tienen reclamo alguno. Ello determina que el vínculo laboral con la Superintendencia Nacional de Aduanas ha concluido, siendo de aplicación el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC