EXP. N.º 776-99-AA/TC

LIMA

DORA BERLY ALFÉREZ GUERRA DE LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dora Berly Alférez Guerra de León contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.     

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Dora Berly Alférez Guerra de León interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso de defensa y el principio de irretroactividad de la ley.

 

La demandante sostiene que mediante la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, se le restituyó al escalafón policial, efectivizándose su reincorporación con el grado de comandante a través de la Resolución Suprema N.° 0274-D/90-IN/-DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 se modifica su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, otorgándosele el nivel VIII, desconociendo de esta manera su condición en el escalafón policial.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de  la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la ley sustantiva N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.  

   

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el presente caso y a tenor del artículo 37º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º 560, la Resolución Ministerial es la última instancia administrativa, salvo en los casos que la ley exiga Resolución Suprema, motivo por el cual la vía previa no es exigible en el caso de autos.

 

2.      Que, con relación a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

 

3.      Que el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicio al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.   

 

4.      Que, de la copia de la Resolución Suprema N.° 0274-D/90-IN/-DM, a fojas cuatro y del propio escrito de contestación de la parte demandada, se advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de comandante. 

 

5.      Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel VIII como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de la demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno, el principio de jerarquía normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema. 

 

6.      Que, en el mismo sentido, también debe señalarse que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

7.      Que, cabe puntualizar, en todo caso, que habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró IMPROCEDENTES las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola en este extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Dora Berly Alférez Guerra de León la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

PB