EXP. N.º 776-99-AA/TC
LIMA
DORA BERLY ALFÉREZ GUERRA DE LEÓN
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dora Berly Alférez Guerra de León contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Dora Berly Alférez Guerra de León interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso de defensa y el principio de irretroactividad de la ley.
La demandante sostiene que mediante la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, se le restituyó al escalafón policial, efectivizándose su reincorporación con el grado de comandante a través de la Resolución Suprema N.° 0274-D/90-IN/-DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 se modifica su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, otorgándosele el nivel VIII, desconociendo de esta manera su condición en el escalafón policial.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución
Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter
administrativo que operativiza lo dispuesto en la ley sustantiva N.° 26960 y su
reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817
y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintisiete
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las
excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el
conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento veintiuno, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y
nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la legalidad o
ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por
los jueces previsionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el
presente caso y a tenor del artículo 37º de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º 560, la Resolución Ministerial es la última
instancia administrativa, salvo en los casos que la ley exiga Resolución
Suprema, motivo por el cual la vía previa no es exigible en el caso de autos.
2.
Que,
con relación a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era
competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.°
900.
3.
Que
el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de
Servicio al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales,
que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de
empleados civiles de carrera.
4.
Que,
de la copia de la Resolución Suprema N.° 0274-D/90-IN/-DM, a fojas cuatro y del
propio escrito de contestación de la parte demandada, se advierte la condición
de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de
comandante.
5.
Que,
a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó
la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú,
asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la
demandante el nivel VIII como personal civil, desconociéndose su condición en
el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado
pensionario de la demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta
decisión no se ha respetado en momento alguno, el principio de jerarquía
normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución
ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
6.
Que,
en el mismo sentido, también debe señalarse que la resolución cuestionada ha
sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la
modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso,
el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía
jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión,
de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el
artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los
derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia
judicial.
7.
Que, cabe puntualizar, en todo caso, que
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así
la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de
aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha doce de julio
de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró IMPROCEDENTES las excepciones de falta
de agotamiento de la vía previa y de incompetencia; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y,
reformándola en este extremo, declara FUNDADA
la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Dora Berly
Alférez Guerra de León la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB