EXP. N.° 777-99-AA/TC

LIMA

JULIETA MANGINI GÁRATE Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julieta Mangini Gárate y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Julieta Mangini Gárate, doña Antonia Zelmira Salazar Pérez, doña Consuelo del Pilar Rey Velásquez y don Víctor Javier Bendezú Rojas, interponen Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), solicitando que se ordene sean reincorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, del cual han sido excluidos indebidamente, y que se les paguen las pensiones niveladas desde la fecha en que se produjo la exclusión cuestionada, incluyendo los intereses de ley, al haberse violado sus derechos constitucionales pensionarios adquiridos.

 

            El emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas absuelve el trámite manifestando que según la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, la ONP asume toda la defensa de los intereses del Estado en los procesos sobre derechos pensionarios. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y deduciendo también las excepciones  de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de  Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente las excepciones y el pago de las pensiones devengadas, y fundada la demanda, por considerar que la falta de agotamiento de la vía previa puede convertir en irreparable la agresión constitucional, y que los derechos pensionarios adquiridos por los demandantes no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos trece, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró fundadas las excepciones de caducidad  y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, y la confirmó en cuanto declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas, por considerar que no existe documento alguno que permita inferir que hayan agotado previamente la vía administrativa, resultando insuficiente la carta dirigida (a fojas catorce) para tal propósito y, en consecuencia, los demandantes se encuentran dentro de las causales de improcedencia que establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto del reclamo asumen carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.      Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

3.      Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, no cabe amparar el petitorio alegado, ya que si bien la Resolución de Presidencia N.° 232-89-IPEN-ORH, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la Entidad demandada incorporó a los demandantes, junto con otros servidores, al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; sin embargo, al tiempo de aceptar las solicitudes de renuncia de sus empleos, la emplazada no estableció ningún monto de pensión de cesantía a favor de los mismos, por lo que no existe derecho constituido administrativamente –con la calidad de cosa decidida–, que amerite el pago que solicitan a través de esta demanda.

 

4.      Que, no habiendo pensión en curso de pago, tampoco existe derecho constitucional violado que reponer al estado anterior, conforme al artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró fundada las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas, e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF