EXP. N.º 779-98-AA/TC

CALLAO

ERNESTO ARNULFO CASAS OJEDA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ernesto Arnulfo Casas Ojeda y otros contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos cincuenta y tres, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ernesto Arnulfo Casas Ojeda, don Eleazar Baltazar Flores Zegarra, don Arístides Vila Pérez, don José Gerardo Garrido Vidal, don Miguel Diez Diez, doña Lavinia Victoria Flores Andaluz, don Jesús Flavio Morante Rivadeneyra, don Hugo Apaza Sintina, don Luis Alberto Izquierdo Izquierdo y don Carlos Illescas Moreno interponen Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad), con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución de Superintendencia N.° 000388-93-Aduanas, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, que los cesa por causal de reorganización; por considerar que dicha resolución vulnera sus derechos  constitucionales a la defensa,  al trabajo y al debido proceso.

 

Los demandantes señalan que: 1) En abril de mil novecientos noventa y tres interpusieron recursos de reconsideración sin recibir respuesta de la demandada; y 2) Por ello decidieron acogerse al silencio administrativo negativo y dar por agotada la vía administrativa.

 

La Sunad, representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Aduanas, don Miguel Molleda Cabrera, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que el plazo para interponer la Acción de Amparo ha caducado.

 

El Primer Juzgado Especializado Laboral del Callao, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que la demandada no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley N.° 25994, Reglamento Interno de Trabajo de la Superintendencia Nacional de Aduanas; y, en consecuencia, se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de trabajo de los demandantes.

 

 La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos cincuenta y tres, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que en  virtud de lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo para interponer la presente Acción de Amparo había caducado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación a los demandantes de la Resolución de Superintendencia N.° 000388-93-Aduanas, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, que cesa a los demandantes por causal de reorganización; por considerar que dicha resolución vulnera sus derechos  constitucionales a la defensa,  al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el  ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Y, en el caso de autos, la Resolución que es materia de la presente controversia, fue publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres e impugnada por los demandantes mediante recursos de reconsideración en abril del mil novecientos noventa y tres, habiéndose acogido al silencio administrativo negativo; y, desde la fecha en que venció el plazo para que la Administración Aduanera resolviera los referidos recursos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido en exceso el plazo señalado en la precitada norma. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMADO la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.B.