EXP.
N.º 779-98-AA/TC
CALLAO
ERNESTO ARNULFO CASAS OJEDA Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Ernesto Arnulfo Casas Ojeda y otros contra la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a
fojas doscientos cincuenta y tres, con fecha nueve de junio de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ernesto Arnulfo Casas
Ojeda, don Eleazar Baltazar Flores Zegarra, don Arístides Vila Pérez, don José
Gerardo Garrido Vidal, don Miguel Diez Diez, doña Lavinia Victoria Flores
Andaluz, don Jesús Flavio Morante Rivadeneyra, don Hugo Apaza Sintina, don Luis
Alberto Izquierdo Izquierdo y don Carlos Illescas Moreno interponen Acción de
Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad), con el objeto de
que se declare la no aplicación de la Resolución de Superintendencia N.°
000388-93-Aduanas, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres,
que los cesa por causal de reorganización; por considerar que dicha resolución
vulnera sus derechos constitucionales a
la defensa, al trabajo y al debido
proceso.
Los demandantes señalan que:
1) En abril de mil novecientos noventa y tres interpusieron recursos de
reconsideración sin recibir respuesta de la demandada; y 2) Por ello decidieron
acogerse al silencio administrativo negativo y dar por agotada la vía
administrativa.
La Sunad, representada por
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Aduanas, don Miguel
Molleda Cabrera, contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, por considerar que el plazo para interponer la Acción de Amparo
ha caducado.
El Primer Juzgado
Especializado Laboral del Callao, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha doce
de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción
de caducidad y fundada la demanda, por considerar que la demandada no cumplió
con el procedimiento establecido en el Decreto Ley N.° 25994, Reglamento
Interno de Trabajo de la Superintendencia Nacional de Aduanas; y, en
consecuencia, se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales
al debido proceso y a la libertad de trabajo de los demandantes.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a
fojas doscientos cincuenta y tres, con fecha nueve de junio de mil novecientos
noventa y ocho, revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad
e improcedente la demanda, por considerar que en virtud de lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo para interponer la presente Acción de
Amparo había caducado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación a
los demandantes de la Resolución de Superintendencia N.° 000388-93-Aduanas,
publicada en el diario oficial El Peruano
el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, que cesa a los
demandantes por causal de reorganización; por considerar que dicha resolución
vulnera sus derechos constitucionales a
la defensa, al trabajo y al debido
proceso.
2.
Que
el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que
el ejercicio de la Acción de Amparo
caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Y, en el caso de
autos, la Resolución que es materia de la presente controversia, fue publicada
en el diario oficial El Peruano el
treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres e impugnada por los
demandantes mediante recursos de reconsideración en abril del mil novecientos
noventa y tres, habiéndose acogido al silencio administrativo negativo; y,
desde la fecha en que venció el plazo para que la Administración Aduanera
resolviera los referidos recursos hasta la fecha de interposición de la
presente demanda, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete,
ha transcurrido en exceso el plazo señalado en la precitada norma.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMADO la Resolución de la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos
cincuenta y tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho,
que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.