EXP. N.° 779-99-AA/TC

LIMA

AGUSTÍN VÁSQUEZ HOYOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Agustín Vásquez Hoyos contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Agustín Vásquez Hoyos, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, representada por su Alcalde don Juan Domingo Núñez Stollar, a fin de que cese el acto arbitrario de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, al pretender mantener indefinidamente la orden de clausura mediante Acuerdo de Concejo N.° 032-98-A-MDMM, no obstante contar con todos los documentos necesarios para el funcionamiento del Restaurant Tierra Peruana. Así también, solicita que cese la violación de sus derechos constitucionales por acción de actos de cumplimiento obligatorio tales como las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 705, Ley N.° 25035 y su reglamento Decreto Supremo N.° 070-89-PCM, Decreto Ley N.° 757 y su modificatoria Ley N.° 26245.

 

El demandante sostiene que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la emplazada clausuró su local comercial mediante Resolución de Alcaldía N.° 1071-97-MDMM, por no contar con licencia de funcionamiento. Señala que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, obtuvo su Registro Unificado N.° 584175, acogiéndose al Decreto Legislativo N.° 705, por lo que obtuvo Licencia de Construcción N.° 0151, del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho; certificado de conformidad de obra N.° 9338, del siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el certificado de compatibilidad de uso del ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedido por la Municipalidad Distrital emplazada; solicitud (formulario Único de Trámite) a la Municipalidad demandada de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la cual se acogió a la expedición de licencia temporal normada por el Decreto Legislativo N.° 705; pago de la tasa de licencia de funcionamiento del doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el certificado de Numeración N.° 4261 del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, para el inmueble ubicado en el jirón Raymondi N.° 521 y jirón Arica N.° 385, el que fue obtenido previo pago en tesorería mediante Orden de Pago del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Refiere que se expidió el Acuerdo de Concejo N.° 032-98-A-MDMM, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que no le fue notificado sino el mismo día de la clausura de su local, es decir, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; la demandada clausuró su local con candado y cadena de forma indebida, ilegal y arbitraria a pesar de contar con todos los requisitos y licencias que son exigibles por las leyes vigentes, violándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y la libertad de empresa.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Carmen Del Castillo Ruiz Caro, Apoderada de la Municipalidad emplazada, negándola y contradiciéndola y solicitando que se declare improcedente la demanda, por cuanto existen diversas razones jurídicas para que los argumentos dados por la municipalidad como que los actos que se disponen se encuentran amparados por la normatividad legal vigente y que el trámite administrativo iniciado por el demandante se encuentra prosiguiendo con los trámites conforme a ley, toda vez que el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, ha interpuesto recurso de apelación al Acuerdo de Concejo, que dispone la clausura definitiva del local en referencia, encontrándose la emplazada dentro del plazo prescrito por la norma administrativa para resolver dicho recurso. Finalmente refiere que el giro que se pretende es incompatible con la zonificación a la que pertenece.

 

            Los vecinos del establecimiento comercial del demandante se apersonan a la instancia en calidad de terceros con interés, para referir que en dicho local se realizan espectáculos bailables, generalmente desde las 22 h 00 min hasta las 06 h 00 min, superando los cincuenta decibeles permitidos, expendiendo bebidas alcohólicas, generándose continuas peleas callejeras que perturban la tranquilidad de las familias del distrito, atentando contra la salud y las buenas costumbres. El Juzgado los tiene por apersonados en autos.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que en mérito del Acuerdo de Concejo N.° 32-98-A-MDMM del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y en mérito de las quejas presentadas por los vecinos del establecimiento por los ruidos molestos así como del informe legal N.° 1029-98-DAJ/MDMM, se acordó ratificar la Resolución de Alcaldía N.° 1071-97-A-MDMM, del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, disponiendo la clausura definitiva de dicho local, actuando este gobierno local en ejercicio de la facultad que la normatividad jurídica vigente le otorga.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, principalmente porque esta acción de garantía no resulta idónea para contradecir el resultado de un trámite administrativo regular. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que el objeto de la pretensión es que se deje sin efecto la clausura definitiva del establecimiento denominado Tierra Peruana, sito en el jirón Raymondi N.° 521 y jirón Arica N.° 385 en el distrito de Magdalena del Mar, al considerarse que dicha clausura constituye un acto arbitrario que se ha dispuesto violando sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de empresa.

 

3.                  Que a fojas treinta y ocho obra copia del informe técnico N.° 219-98-UST, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de la Unidad de Servicios Técnicos, Planeamiento Urbano y Obras Civiles, en el que se indica que la ubicación del inmueble que se encuentra emplazado en la zonificación R-4, no resulta compatible con el uso que pretende darse. Asimismo, a fojas ciento nueve obra la queja de numerosos vecinos dirigida al Alcalde del Distrito de Magdalena del Mar, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que señalan que frente al jirón Arica se ubica un colegio de religiosas y frente a la calle Raimondi se encuentra el Hospital Víctor Larco Herrera y que además colindan con dos quintas donde habitan alrededor de cuarenta familias.

 

4.                  Que, en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado se establece que las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley son los órganos de gobierno local; tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

5.                  Que la clausura definitiva efectuada por la demandada no es arbitraria, sino que está justificada técnicamente, habiendo actuado en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que señala que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humor, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV.