Exp. N.° 781-99-AA/TC
Lima
Lucila Gladys Verástegui Sandoval
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lucila Gladys Verástegui Sandoval contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que, declaró improcedente la Acción de Amparo seguida contra el Ministro del Interior y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES:
Doña Lucila Gladys Verástegui Sandoval, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que la despoja de sus derechos adquiridos como capitán SS PNP en situación de actividad de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú y vulnera así mismo sus derechos al debido proceso, la legítima defensa, la igualdad ante la ley, el honor y buena reputación y el grado policial. Solicita, por consiguiente, que se le restituya en tales derechos desde el momento en que se le retiró la jerarquía policial y que se abstenga de interponer, el Procurador Público del Ministerio del Interior, demanda contra la recurrente solicitando la nulidad de la resolución administrativa que le otorgó su grado.
La demandante especifica que no obstante haber sido incorporada en el Escalafón de Oficiales de Servicio SFP por mandato de la Ley N° 25066 y, en tal virtud, habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante el dictado de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA del diez de octubre de mil novecientos noventa, que le otorga el grado de capitán SS PNP; sin embargo, mediante la resolución ministerial materia de cuestionamiento se pretende desconocer sus derechos constitucionales al considerar como ilegal su restitución al escalafón de oficiales. Puntualiza además que por Resolución Ministerial N° 0896-98-IN/0101, del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se ha autorizado al Procurador Público del Ministerio del Interior para que interponga demanda judicial solicitando la nulidad de las resoluciones que le otorgaron sus grados hasta la jerarquía de capitán, lo que demuestra la flagrante violación de sus derechos.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención a que la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 es un acto administrativo que operativiza lo dispuesto por normas sustantivas como son la Ley N.° 26690, el Decreto Supremo N.° 0006-98-IN y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, en cuya Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, dispone que corresponde al Ministerio del Interior definir la situación del personal comprendido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066; por ende, lo que hace dicha norma administrativa es aprobar la relación nominal de personal de la Sanidad de Policía Nacional, en la que se detallan la situación, categorías, así como la condición y los niveles que les corresponden. Por otra parte, el artículo 62° de la Ley N.° 25066 deviene en inconstitucional y antijurídico por contraponerse a la legislación policial en los artículos 199°, 274° y 281° de la Constitución Política del Estado, el Decreto Ley N.° 18081, el Decreto Supremo N.° 024-70-IN y el Decreto Ley N.° 18889. Por último, la Ley N.° 26960 y su reglamento constituyen dispositivos de carácter obligatorio, por cuanto sus normas establecen pautas procesales para que el Estado pueda demandar judicialmente la nulidad de los grados policiales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas veintinueve a treinta y cuatro, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda principalmente por considerar: Que la excepción de incompetencia no es amparable por cuanto si bien se ha creado un juzgado previsional para conocer y resolver a exclusividad toda acción judicial en materia previsional que se genere de la aplicación de la Ley N.° 26960 dentro del Distrito Judicial de Lima, la presente demanda está dirigida a cuestionar la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, por incurrir en supuesta vulneración de derechos, materia que sí es competencia del juzgado que resuelve la presente; Que la Ley N.° 26960 no colisiona con el principio de irretroactividad de la ley ni desconoce derechos adquiridos, sino que en su artículo 1° señala de manera genérica que los actos administrativos contrarios a la ley son nulos, norma que guarda coherencia con el artículo 4° del Título Preliminar del Código Civil, correspondiendo al Poder Judicial declarar la nulidad de tales actos administrativos en cada caso concreto, nulidad que deberá solicitarse por el Ministerio del Interior ante el Juzgado Previsional, después de realizado el programa de regularización a que se refieren los artículos 3° y siguientes de la ley, lo que no significa crear un procedimiento de excepción, ya que la ley reconoce el principio de exclusividad judicial; Que el Reglamento de la Ley, Decreto Supremo N.° 006-98-IN, no transgrede ni desnaturaliza ésta, toda vez que se limita a reglamentar el procedimiento de regularización administrativa de la situación de personal de la Policía Nacional y tampoco viola el derecho de defensa puesto que su artículo 13° establece que el personal de la Sanidad PNP comprendido en la ley, que después de publicada la resolución ministerial no aceptara la decisión administrativa, expresará mediante carta notarial su disconformidad, tal como lo hizo la recurrente; Que respecto de la Resolución Ministerial N.° 692-98-IN/0103, sus normas deben interpretarse de manera sistemática y no aislada, de modo tal que habiendo sido dictada la Ley N.° 26960, la resolución ministerial bajo comentario da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la mencionada norma; Que la pretensión para que el Procurador Público del Ministerio del Interior se abstenga de interponer demanda contra la recurrente solicitando la nulidad de la resolución administrativa que le otorga grado policial es improcedente, por cuanto la mencionada resolución la dicta el Ministro demandado conforme a las normas vigentes y a las facultades otorgadas por la ley de la materia.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada fundamentalmente por considerar: Que la resolución cuestionada tiene como base legal la Ley N.° 26960 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 006-98-IN, dispositivos que disponen la nulidad de todos aquellos actos administrativos que, con infracción de la ley o la Constitución, hayan otorgado o incorporado a jerarquía y grados de oficiales de servicios y de subalternos al personal de la Sanidad de la Policía Nacional; Que lo señalado está en concordancia con el artículo 274° de la Constitución Política de 1979 y 168° de la Norma Fundamental actual; Que la Resolución N.° 0692-98-IN/0103 se encuentra ceñida a los alcances de la normatividad precedente, no constituyendo afectación de los derechos invocados por la accionante, pues será en la vía judicial donde se dilucidará si el acto de incorporación y otorgamiento del grado, jerarquía y demás beneficios resulta nulo o no; Que la afectación de derechos invocados no se ha configurado, pues será en el proceso judicial pertinente donde la demandante hará uso irrestricto de su derecho de defensa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; reformándola declara infundada la citada excepción, INFUNDADA la demanda en la parte que solicita que el Procurador Público se abstenga de demandar la nulidad de la resolución que le otorgó su grado a la demandante y FUNDADA la Acción de Amparo en la parte que se solicita la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103; en consecuencia, inaplicable a doña Lucila Gladys Verástegui Sandoval la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Ordena se restituya a la citada demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de Capitán, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudiera corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd