Exp. N.° 781-99-AA/TC

Lima

Lucila Gladys Verástegui Sandoval

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lucila Gladys Verástegui Sandoval contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que, declaró improcedente la Acción de Amparo seguida contra el Ministro del Interior y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES:

Doña Lucila Gladys Verástegui Sandoval, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que la despoja de sus derechos adquiridos como capitán SS PNP en situación de actividad de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú y vulnera así mismo sus derechos al debido proceso, la legítima defensa, la igualdad ante la ley, el honor y buena reputación y el grado policial. Solicita, por consiguiente, que se le restituya en tales derechos desde el momento en que se le retiró la jerarquía policial y que se abstenga de interponer, el Procurador Público del Ministerio del Interior, demanda contra la recurrente solicitando la nulidad de la resolución administrativa que le otorgó su grado.

La demandante especifica que no obstante haber sido incorporada en el Escalafón de Oficiales de Servicio SFP por mandato de la Ley N° 25066 y, en tal virtud, habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante el dictado de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA del diez de octubre de mil novecientos noventa, que le otorga el grado de capitán SS PNP; sin embargo, mediante la resolución ministerial materia de cuestionamiento se pretende desconocer sus derechos constitucionales al considerar como ilegal su restitución al escalafón de oficiales. Puntualiza además que por Resolución Ministerial N° 0896-98-IN/0101, del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se ha autorizado al Procurador Público del Ministerio del Interior para que interponga demanda judicial solicitando la nulidad de las resoluciones que le otorgaron sus grados hasta la jerarquía de capitán, lo que demuestra la flagrante violación de sus derechos.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención a que la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 es un acto administrativo que operativiza lo dispuesto por normas sustantivas como son la Ley N.° 26690, el Decreto Supremo N.° 0006-98-IN y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, en cuya Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, dispone que corresponde al Ministerio del Interior definir la situación del personal comprendido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066; por ende, lo que hace dicha norma administrativa es aprobar la relación nominal de personal de la Sanidad de Policía Nacional, en la que se detallan la situación, categorías, así como la condición y los niveles que les corresponden. Por otra parte, el artículo 62° de la Ley N.° 25066 deviene en inconstitucional y antijurídico por contraponerse a la legislación policial en los artículos 199°, 274° y 281° de la Constitución Política del Estado, el Decreto Ley N.° 18081, el Decreto Supremo N.° 024-70-IN y el Decreto Ley N.° 18889. Por último, la Ley N.° 26960 y su reglamento constituyen dispositivos de carácter obligatorio, por cuanto sus normas establecen pautas procesales para que el Estado pueda demandar judicialmente la nulidad de los grados policiales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas veintinueve a treinta y cuatro, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda principalmente por considerar: Que la excepción de incompetencia no es amparable por cuanto si bien se ha creado un juzgado previsional para conocer y resolver a exclusividad toda acción judicial en materia previsional que se genere de la aplicación de la Ley N.° 26960 dentro del Distrito Judicial de Lima, la presente demanda está dirigida a cuestionar la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, por incurrir en supuesta vulneración de derechos, materia que sí es competencia del juzgado que resuelve la presente; Que la Ley N.° 26960 no colisiona con el principio de irretroactividad de la ley ni desconoce derechos adquiridos, sino que en su artículo 1° señala de manera genérica que los actos administrativos contrarios a la ley son nulos, norma que guarda coherencia con el artículo 4° del Título Preliminar del Código Civil, correspondiendo al Poder Judicial declarar la nulidad de tales actos administrativos en cada caso concreto, nulidad que deberá solicitarse por el Ministerio del Interior ante el Juzgado Previsional, después de realizado el programa de regularización a que se refieren los artículos 3° y siguientes de la ley, lo que no significa crear un procedimiento de excepción, ya que la ley reconoce el principio de exclusividad judicial; Que el Reglamento de la Ley, Decreto Supremo N.° 006-98-IN, no transgrede ni desnaturaliza ésta, toda vez que se limita a reglamentar el procedimiento de regularización administrativa de la situación de personal de la Policía Nacional y tampoco viola el derecho de defensa puesto que su artículo 13° establece que el personal de la Sanidad PNP comprendido en la ley, que después de publicada la resolución ministerial no aceptara la decisión administrativa, expresará mediante carta notarial su disconformidad, tal como lo hizo la recurrente; Que respecto de la Resolución Ministerial N.° 692-98-IN/0103, sus normas deben interpretarse de manera sistemática y no aislada, de modo tal que habiendo sido dictada la Ley N.° 26960, la resolución ministerial bajo comentario da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la mencionada norma; Que la pretensión para que el Procurador Público del Ministerio del Interior se abstenga de interponer demanda contra la recurrente solicitando la nulidad de la resolución administrativa que le otorga grado policial es improcedente, por cuanto la mencionada resolución la dicta el Ministro demandado conforme a las normas vigentes y a las facultades otorgadas por la ley de la materia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada fundamentalmente por considerar: Que la resolución cuestionada tiene como base legal la Ley N.° 26960 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 006-98-IN, dispositivos que disponen la nulidad de todos aquellos actos administrativos que, con infracción de la ley o la Constitución, hayan otorgado o incorporado a jerarquía y grados de oficiales de servicios y de subalternos al personal de la Sanidad de la Policía Nacional; Que lo señalado está en concordancia con el artículo 274° de la Constitución Política de 1979 y 168° de la Norma Fundamental actual; Que la Resolución N.° 0692-98-IN/0103 se encuentra ceñida a los alcances de la normatividad precedente, no constituyendo afectación de los derechos invocados por la accionante, pues será en la vía judicial donde se dilucidará si el acto de incorporación y otorgamiento del grado, jerarquía y demás beneficios resulta nulo o no; Que la afectación de derechos invocados no se ha configurado, pues será en el proceso judicial pertinente donde la demandante hará uso irrestricto de su derecho de defensa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que no se aplique, al caso de la demandante, los efectos de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales adquiridos como capitán SS PNP en situación de actividad de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como el debido proceso, la legítima defensa, la igualdad ante la ley, el honor y la buena reputación y el grado policial. En tal sentido, solicita que se le restituyan sus derechos desde el momento de la afectación y adicionalmente, a que se abstenga el Procurador Publico del Ministerio del Interior, de interponer demanda contra la recurrente solicitando la nulidad de la resolución que le otorgó su grado.
  2. Que, en el presente caso no cabe amparar la excepción de incompetencia por cuanto el petitorio de la demanda se sustenta en la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
  3. Que, precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando los precedentes sentados en la ratio decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la demanda, resulta legítima en la parte en que se solicita la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N° 0692-98-IN/0103, habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo.
  4. Que, en efecto, al amparo de la Ley N.° 26960 o Ley de Regularización de la Situación del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú fue expedida la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la misma que, empero, ubicó a la demandante en la condición de empleada civil en actividad del servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, al igual como en su momento lo hizo la Resolución Ministerial N.° 0503-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete.
  5. Que el procedimiento utilizado por la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/DN, y cuya inaplicabilidad se solicita mediante el presente proceso constitucional, ha vulnerado los derechos adquiridos por la demandante al amparo de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA del diez de octubre de mil novecientos noventa, que, de conformidad con la Ley N.° 25066, le otorgó el escalafón de Oficial del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales en el grado de capitán, constituyendo incluso una reiteración de la transgresión acontecida con motivo de la Resolución Ministerial N.° 0503-97-IN-010102000000 que, como se ha puesto de manifiesto en la ratio decidendi de la sentencia emitida en el Expediente N.° 1106-98-AA/TC, no puede pasar inadvertida para este Supremo Interprete de la Constitución.
  6. Que este mismo Tribunal, igualmente, ha dejado claramente establecido que el hecho de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y, en el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidor público administrativo en manifiesto desconocimiento de su condición de capitán, supone una afectación evidente de su status remunerativo, lo que incluso resulta especialmente arbitrario, cuando, para tomar dicha decisión, no se ha respetado, en momento alguno, el principio de jerarquía normativa, habida cuenta de haberse desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
  7. Que, por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/103 fue expedida fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa decidida representada por la Resolución Suprema que otorgó su grado a la demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al Órgano Judicial a efectos de solicitar en vía jurisdiccional la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraban cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados u honores, las remuneraciones y las pensiones propias de las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial. Concordante con dicha lógica no sería inconstitucional, la autorización efectuada al Procurador por conducto de la Resolución Ministerial N.° 0896-98-IN/101 del seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aunque sí los actos previos a la misma.
  8. Que, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, en nombre y en representación del Estado, pueda acudir al órgano jurisdiccional a efectos de solicitar lo dispuesto por la resolución cuestionada, debe quedar claramente establecido que ello deberá efectuarse dentro del plazo establecido por la ley vigente y en respeto del principio de irretroactividad de las normas, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Estado.
  9. Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
  10. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° incisos 2) y 7), 3°, 103°, 139° incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; reformándola declara infundada la citada excepción, INFUNDADA la demanda en la parte que solicita que el Procurador Público se abstenga de demandar la nulidad de la resolución que le otorgó su grado a la demandante y FUNDADA la Acción de Amparo en la parte que se solicita la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103; en consecuencia, inaplicable a doña Lucila Gladys Verástegui Sandoval la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Ordena se restituya a la citada demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de Capitán, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudiera corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd