EXP. N.º 782-98-AA/TC

LIMA

ARTURO RODRÍGUEZ CASAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Arturo Rodríguez Casas contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Arturo Rodríguez Casas interpone Acción de Amparo contra don Néstor Pajuelo Chavarría, Alcalde; don Carlos Meléndez, Director de Recursos Administrativos; y doña Nélida Ramírez Gutiérrez, Jefa de la Unidad de Personal; de la Municipalidad Distrital de Independencia. Refiere que la mencionada Municipalidad dictó la Resolución de Alcaldía N.° 1113-97-MDI, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la que se le concede por concepto de liquidación por tiempo de servicios la suma de S/. 120.90 por haber laborado más de diez años al servicio de la comuna, desconociendo la validez de pactos colectivos de manera unilateral, pues su liquidación asciende a la suma de S/. 14,300.00 por compensación de tiempo de servicios, en aplicación de los pactos colectivos suscritos. Señala que estos hechos constituirían violatorios de derechos constitucionales.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia contesta la demanda negándola y contradiciéndola. Afirma que el demandante no precisa cuál es la violación constitucional que supuestamente se habría cometido y que tampoco puede considerarse que la Municipalidad  haya violado el derecho a la negociación colectiva en la medida que a esa fecha –refiere– se continúan celebrando pactos colectivos entre dicha corporación y sus trabajadores. Señala que en el supuesto negado de que sea cierto lo expuesto por el demandante, se trataría de la violación de un convenio colectivo, lo que implicaría la violación de un acto jurídico, para lo cual tiene expedita la posibilidad de acudir al proceso contencioso-administrativo que es la vía idónea para impugnar la validez o eficacia de un acto administrativo contrario a la ley o a un convenio colectivo. Sostiene que la Acción de Amparo no es la vía para solicitar el pago de beneficios sociales ni discutir sobre el monto de los mismos. Solicita que la demanda sea declarada infundada. Los codemadados contestan la demanda en los mismos términos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, por Resolución de fojas setenta y tres, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que el objeto de dicha demanda se circunscribe a que el demandante no está conforme con la liquidación que le reconoce la resolución impugnada y que no ha agotado la vía previa.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, por Resolución de fojas ciento veinte, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que en la Acción de Amparo no se pueden dilucidar hechos que requieren probanza, que el demandante no menciona cuáles son los derechos violados y que, por la naturaleza del Amparo, no puede dilucidarse en él el monto por beneficios sociales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, dentro de los diversos hechos acotados en la demanda, se desprende que el objeto de ella es la impugnación de la Resolución de Alcaldía N.° 1113-97-MDI, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la que se resuelve la liquidación por compensación de tiempo de servicios del demandante.

 

2.      Que, a efectos de establecer si el demandante ha agotado debidamente la vía previa, debe preciarse que, conforme obra en autos a fojas veinticuatro, el Recurso de Apelación que interpuso contra la resolución impugnada, fue presentada con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha a partir de la cual, la corporación municipal disponía del plazo de treinta días para resolver el recurso mencionado, de conformidad con el artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, luego del cual, al no haberse emitido pronunciamiento expreso de la corporación municipal, el demandante acudió a la vía del amparo, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, conforme obra en autos a fojas veintisiete, acogiéndose al silencio administrativo negativo, de conformidad con el dispositivo antes citado. Por consiguiente, la presente demanda ha cumplido con el requisito del agotamiento de la vía previa y, además, ha sido interpuesta dentro del plazo de ley.

 

3.      Que, no obstante lo anterior, la pretensión del demandante no es atendible en la vía del amparo, porque, conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este proceso constitucional no es la vía idónea para dilucidar cuestiones referidas a montos, como en el presente caso, pues el demandante no está conforme con el monto respecto a la compensación de tiempo de servicios que la resolución impugnada le reconoce, porque, para tal efecto, se requiere de la actuación de pruebas, en un proceso que presente una etapa probatoria, de la cual carecen las acciones de garantía, de conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 13º de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono  Norte de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

mme