EXP. N.º 783-98-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA SAYAPULLO S.A.
En
Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Compañía Minera Sayapullo S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y
nueve, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Compañía
Minera Sayapullo S.A., representada por don Carlos Montori Alfaro, interpone
Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para que se
declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se
dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 021-1-53250, 021-1-53251,
021-1-53258, 021-1-53259, 021-1-53261, 021-1-53262, 021-1-53263, 021-1-53264,
021-1-53265, 021-1-52198 y 021-1-50550, notificadas el cuatro de junio de mil
novecientos noventa y siete; y las resoluciones de ejecución coactiva N.os
021-06-10560 y 021-06-09922, notificadas el seis y once del mismo mes y año,
por las que se le exige el pago del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente
a junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de mil novecientos
noventa y tres; diciembre de mil novecientos noventa y seis; y marzo, abril y
mayo de mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo,
así como los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) No se encuentra obligada a
agotar la vía previa.
La Sunat, representada por doña Elizabeth
Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha
cumplido con el requisito de agotar la vía previa administrativa; y 2) El
Impuesto Mínimo a la Renta no es confiscatorio.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha diez de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida
que invoca; y 2) No se ha acreditado la existencia de derecho constitucional
violado.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y nueve, con fecha diez de
julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de
derecho constitucional violado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no se ha
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra las órdenes de pago N.os 021-1-53250,
021-1-53251, 021-1-53258, 021-1-53259, 021-1-53261, 021-1-53262, 021-1-53263,
021-1-53264, 021-1-53265, 021-1-52198 y 021-1-50550, notificadas el cuatro de
junio de mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto, ha iniciado la
presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía administrativa,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de las resoluciones de ejecución
coactiva N.os 021-06-10560 y 021-06-09922, notificadas el seis y
once
de junio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, no supone la
ejecución de las órdenes de pago cuestionadas en autos; en la medida en que el
artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario aplicable al
caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia
con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se
requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha diez de
julio de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola,
declara fundada dicha excepción; y confirmándola en el extremo que declaró IMPROCEDENTE
la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.