EXP. N.º 783-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA SAYAPULLO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Minera Sayapullo S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y nueve, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía Minera Sayapullo S.A., representada por don Carlos Montori Alfaro, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 021-1-53250, 021-1-53251, 021-1-53258, 021-1-53259, 021-1-53261, 021-1-53262, 021-1-53263, 021-1-53264, 021-1-53265, 021-1-52198 y 021-1-50550, notificadas el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete; y las resoluciones de ejecución coactiva N.os 021-06-10560 y 021-06-09922, notificadas el seis y once del mismo mes y año, por las que se le exige el pago del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente a junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y tres; diciembre de mil novecientos noventa y seis; y marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, así como los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y 2) No se encuentra obligada a agotar la vía previa.

 

 La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa administrativa; y 2) El Impuesto Mínimo a la Renta no es confiscatorio.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y 2) No se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y nueve, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado. Contra esta resolución, la  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago N.os 021-1-53250, 021-1-53251, 021-1-53258, 021-1-53259, 021-1-53261, 021-1-53262, 021-1-53263, 021-1-53264, 021-1-53265, 021-1-52198 y 021-1-50550, notificadas el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de las resoluciones de ejecución coactiva N.os 021-06-10560 y 021-06-09922, notificadas el seis y once de junio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, no supone la ejecución de las órdenes de pago cuestionadas en autos; en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, reformándola, declara fundada dicha excepción; y confirmándola en el extremo que declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.B.