En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Francisco Ojeda Villodas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos sesenta y dos, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Don Julio Francisco Ojeda Villodas interpone Acción de Amparo contra las empresas Telefónica del Perú S.A. y Telefónica Perú Holding S.A., por considerar que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al carácter irrenunciable de los derechos de defensa, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, solicitando que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
El demandante manifiesta que la demandada convocó a cada uno de los trabajadores a sucesivas entrevistas, para ofrecerles tres alternativas, entre las cuales estaba la de renunciar aceptando un incentivo económico, lo cual fue rechazado por su persona. Alega que se le cursó una carta de cargos mediante la cual se le comunicó que había incurrido en falta grave contemplada en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que efectuó su descargo a través de la comunicación de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, posteriormente recibió la carta de despido por conducto notarial. Manifiesta que en ningún momento se le comunicó del inexistente "bajo rendimiento, reiterado y deliberado", y que el contenido de la carta de cargos, además de ilegal, es falso, porque en ningún momento ha evidenciado una disminución en su rendimiento, por lo que considera que su despido resulta arbitrario y sin sustento legal.
El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda y propone la excepción de incompetencia, por considerar que se está frente a una típica pretensión de naturaleza laboral, que debe ser ventilada ante el Juez Especializado de Trabajo. Manifiesta que el demandante fue separado de la empresa por la comisión de falta grave, consistente en la reducción deliberada y reiterada en el rendimiento de sus labores; por lo que su despido es justo y amparado en la ley, habiéndose observado el procedimiento legal previsto. Considera que en la vía del amparo no se puede determinar si un trabajador cometió la falta grave que se le imputa, pues esta tarea requiere de una investigación para la cual el amparo no ofrece el escenario procesal idóneo.
El apoderado de la empresa Telefónica Perú Holding S.A. contesta la demanda y manifiesta que respecto a los hechos que motivaron el despido del demandante será la empresa Telefónica del Perú S.A. la que podrá exponer lo que corresponda; que la cláusula sexta del contrato de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ya no se encontraba vigente en la fecha en que se produjeron los hechos materia de la presente Acción de Amparo y que, por otro lado, dicha cláusula no es un contrato a favor de tercero y que beneficie al demandante, toda vez que el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Conade y Telefónica Perú Holding S.A. por la que ésta adquirió las acciones de propiedad del Estado en Entel Perú S.A. y CPTSA, establece que es el único documento en el que constan las obligaciones del comprador (Telefónica Perú Holding S.A.) y no estipula una obligación como la alegada por el demandante. Asimismo, señala que de los medios probatorios presentados por el mismo demandante consta claramente que ha sido despedido por la comisión de falta grave prevista en la legislación laboral.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos setenta y siete, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que de autos se evidencia que el demandante fue despedido por una falta grave de la que no se le puso en conocimiento con la carta de cargos a fin de que ejerza su defensa y formule sus descargos, colisionando la demandada con lo prescrito por los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, de donde cabe colegirse que la demandada ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y, consecuentemente, a la libertad de trabajo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos sesenta y dos, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no concurren elementos que permitan establecer si el despido pueda configurar una arbitrariedad que constituya una violación del derecho del demandante, resultando necesario para su comprobación la competencia de otra vía procesal que cuente con etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
1.
Que,
a efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido,
este Tribunal considera pertinente señalar previamente que el Juez
Constitucional no pretende conocer un proceso de calificación del despido en
los términos señalados en la legislación laboral, sino que es materia de su
evaluación el determinar si el despido laboral del demandante resulta o no
lesivo a sus derechos fundamentales; por lo tanto, constituye materia propia de
la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 200º de la vigente Constitución Política del Estado y del artículo 2º
de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
conforme se ha establecido en reiteradas ejecutorias, cabe precisar que, en el
presente caso, este Tribunal no realiza una calificación del despido como
arbitrario en los términos establecidos por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
para que pueda discutirse si procede la reincorporación del demandante o el
pago de una indemnización; sino que efectúa la evaluación de un acto, el
despido laboral, en la medida que éste resulte o no lesivo de derechos
fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, ineludiblemente
deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las
acciones de garantía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la
Ley N.° 23506.
3.
Que
lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone con lo establecido por
la citada ley laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad
y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política
del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las
leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la
interpretación de las normas del ordenamiento legal “según los principios y
preceptos constitucionales”. Por tanto, la interpretación del precepto laboral
citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del
amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha
evaluación tendrá que efectuarse
casuísticamente.
4.
Que,
conforme al artículo 2º, inciso 24), literal “d”, de la Constitución Política
del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones)
tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos de forma expresa
e inequívoca, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, conforme se
advierte del texto de la carta de imputación de cargos del veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, de fojas veintisiete de autos,
mediante la cual la demandada atribuye al demandante la comisión de falta
grave. En efecto, la “falta” imputada carece de tipicidad, pues en el caso
concreto, la carta de imputación atribuye al demandante la supuesta falta grave
consistente en que "[...] en el periodo comprendido entre los días uno de
enero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho se percibe
una clara disminución de su rendimiento en comparación con su propio
rendimiento comprobado en el periodo comprendido entre los días uno de agosto
al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo que
evidencia la deficiencia de su rendimiento [...]", y se limita simplemente
a señalar que el demandante habría incurrido en causa justa de despido
relacionado con su capacidad prescrita en el inciso b) del artículo 25° de la
precitada ley, refiriendo que "[...] Los hechos anteriormente expuestos
evidencian una disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de sus
labores y en la calidad de su producción [...]"; es decir, sin preocuparle
en absoluto establecer la relación de causalidad idónea entre las
características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora,
toda vez que las mismas resultan evidentemente disímiles; ello se ve agravado
por el hecho de que la demandada no ha acreditado en autos que se haya otorgado
al demandante el plazo de treinta días naturales para que demuestre su
capacidad o corrija su deficiencia, conforme lo exige el artículo 31° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
5.
Que
la circunstancia de que los hechos aludidos en la respectiva carta de imputación
no hayan sido sustentados con medios probatorios que los acrediten, atenta
contra el derecho a la defensa del demandante amparado por el artículo 2º
inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del
Estado. En efecto, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la
falta imputada, como consta de autos, generó un acto lesivo en perjuicio del
derecho de defensa del trabajador, toda vez que si el emplazado con la carta de
imputación desconoce las pruebas que tiene que controvertir, no podrá
defenderse eficazmente de la imputación efectuada y, así, evitar una sanción
injusta.
6.
Que
el principio de tipicidad y el derecho de defensa, son aspectos constitutivos
del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución
Política del Estado, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia
y hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, de
conformidad con lo señalado en el fundamento cuarto, debe concluirse que el
acto de la demandada, en definitiva, vulnera el derecho al debido proceso; en
consecuencia, cualquier acto que pretenda conculcar o desconocer tales
derechos, como ha ocurrido en el caso del acto efectuado por la demandada,
resulta inexorablemente inconstitucional.
7.
Que
la circunstancia de que se haya despedido al demandante a través de un acto
lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae también consigo la
afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la vigente
Constitución Política del Estado, en cuanto a que la conservación de un puesto
de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de
juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.
8.
Que
la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente
efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no
laborado.
9.
Que,
finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención
dolosa de parte de las demandadas, no resulta de aplicación el artículo 11º de
la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos sesenta y dos, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la decisión contenida en la comunicación de fecha de veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Julio Francisco Ojeda Villodas en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
AAM.