EXP. N.º 784-2000-AA/TC

LIMA

NEGOCIACIÓN EL CILINDRO REGALÓN S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Negociación El Cilindro Regalón S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintisiete su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Negociación El Cilindro Regalón S.A.- Necigesa, debidamente representada por su Gerente General don Carlos Raúl Velásquez Valencia, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi en la Universidad de Lima, y contra  la Junta de Acreedores de la empresa Negociación El Cilindro Regalón S.A., en la persona de su Presidenta, la Fundación Ignacia R. Viuda de Canevaro, para que se dejen sin efecto los acuerdos de la Junta de Acreedores llevadas a cabo los días trece de julio y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en  los que se dispone la disolución y liquidación de la empresa, así como la designación del liquidador, y la aprobación del convenio de liquidación extrajudicial de la empresa; porque vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

La demandante refiere que después de declarar su insolvencia, mediante Resolución N.º 191-1999/CSM-ODI-UL, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, se instaló la junta de acreedores el día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, donde la fundación demandada, en su calidad de acreedor mayoritario, decidió autonombrarse Presidenta de la Junta de Acreedores así como proponer su disolución y liquidación, sin evaluar la propuesta de reestructuración presentada por Necigesa; que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve se llevó a cabo la sesión de junta de acreedores, donde la fundación designó en forma arbitraria a la empresa ORDEM S.A. como su liquidador y aprobó y suscribió el convenio de liquidación extrajudicial, no obstante que de acuerdo con el Decreto Legislativo N.º 845 de Reestructuración Empresarial, los acreedores deben decidir el destino de la empresa sobre la base de la propuesta que la empresa insolvente o los acreedores presenten al procedimiento; que, en su caso, esto no se respetó ni se observó por parte de la Comisión de Reestructuración demandada.

 

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi y la Comisión de Reestructuración Patrimonial contestan la demanda proponiendo la excepción de caducidad; asimismo, señalan que no existe violación alguna de los derechos de propiedad, de libertad de trabajo y de empresa ni del debido proceso, sino la aplicación de normas previstas en el Decreto Legislativo N.º 845, en virtud de las cuales el destino de la empresa es decidido por la mayoría de los acreedores, que, en su caso, optaron por la disolución y liquidación.

 

La Fundación Ignacia R. Viuda de Canevaro, en su condición de Presidenta de la Junta de Acreedores de la demandante, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; sobre el fondo señala que después de evaluar los antecedentes económicos de la demandada, que demostraban que no era una empresa viable, ya que había sido clausurada judicialmente por improductiva, propuso su liquidación y disolución en junta de acreedores realizada el día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve y, en la siguiente junta realizada el veintiséis de octubre del mismo año, ratificó su propuesta ciñéndose estrictamente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Empresarial.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos noventa y siete, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; considera que la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 0671-1999/CRP-ODI-UL del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi, mediante la cual se desestimó la impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de Acreedores del trece de julio de mil novecientos noventa y nueve; y que al no acogerse al silencio administrativo negativo, por no resolverse la apelación interpuesta, procedió a interponer demanda de amparo, lo que demuestra que no cumplió con agotar la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veintisiete, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, confirma la apelada por estimar que contra la declaración de insolvencia y destino de la empresa demandante, mediante los acuerdos que impugna, interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado por Resolución N.º 1012-1999/CSM-ODI-UL; contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación, encontrándose pendiente de resolver, por lo que en ese sentido, transcurrido el plazo señalado por ley, la demandante debió considerar por denegado dicho recurso y acogerse al silencio administrativo negativo, por lo que la empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa correspondiente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se dejen sin efecto los acuerdos adoptados en las juntas de acreedores de fechas trece de julio y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por cuanto se acordó la liquidación y disolución de la empresa demandante sin evaluar debidamente su propuesta de reestructuración empresarial, vulnerándose, en consecuencia, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, a trabajar libremente y a la libertad de empresa.

 

2.      Que, en el caso de autos, debe desestimarse la excepción propuesta de agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, habida cuenta de que contra la Resolución N.º 0671-1999/CRP-ODI-UL del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi declaró infundada e improcedente la impugnación de los acuerdos tomados en la Junta de Acreedores del trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se acordó la liquidación y disolución de la empresa; que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la misma que de conformidad con el artículo 99º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, debió resolverse dentro de los 30 días hábiles de interpuesta, plazo que se venció el veintisiete de octubre del mil novecientos noventa y nueve, fecha en que operó el silencio administrativo negativo, quedando expedito su derecho a iniciar las acciones judiciales correspondientes, tal como aconteció en el presente caso, habiéndose agotado, por tanto, la vía previa. Por otra parte, tampoco cabe alegar caducidad, puesto que la demanda ha sido presentada dentro de los sesenta días hábiles que señala el artículo 37º de la Ley N.º 23506, contados a partir de la fecha en que se da por agotada la vía previa.         

 

3.      Que, tal como se desprende de la Resolución N.º 0191-1999/CSM-ODI-UL del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, de fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco, Necigesa es una empresa que solicitó su estado de insolvencia al amparo del Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Empresarial, y, por ende, se sometió a los procedimientos y alternativas contemplados para las empresas insolventes en dicho cuerpo legal.

 

4.      Que, asimismo, mediante Resolución N.º 0488-1999/CRP-ODI-UL de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Universidad de Lima, reconoció los créditos de la Fundación Ignacia R. Viuda de Canevaro frente a Necigesa ascendente a la suma de US$ 376 647,71, y cuyo pago había sido ordenado a aquella mediante sentencias judiciales; reconocidos sus créditos, la Fundación antes mencionada participó en la primera convocatoria de la junta de acreedores de Necigesa el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, acto en el cual, y de acuerdo con la agenda publicada, se procedió a elegir entre los acreedores asistentes con créditos reconocidos por la Comisión del Indecopi al Presidente de la Junta de Acreedores, participando tanto la fundación como el acreedor tributario, que sumaban el 96,636% de los créditos reconocidos, quórum suficiente para la adopción de acuerdos, de conformidad con lo establecido por el artículo 26º del Decreto Legislativo N.º 845, eligiéndose a la fundación como Presidenta de la Junta de Acreedores; y que en cuanto a la decisión sobre el destino del patrimonio del deudor, propuso la fundación la liquidación y disolución de la misma, propuesta que fue aprobada con el 96,476% de los créditos reconocidos.

 

5.      Que, en la siguiente junta de acreedores, realizada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, asistieron el 96,699% de los acreedores con créditos reconocidos, por lo que existiendo el quórum de ley, y de acuerdo con la agenda publicada se sometió a votación la ratificación del destino de la empresa, esto es, la liquidación y disolución, decisión que fue ratificada con el 96,546% de los créditos reconocidos, designándose además como liquidador de la empresa a la firma Ordem S.A; y aprobándose y suscribiéndose el convenio de liquidación extrajudicial, los mismos que fueron aprobados por el 96,699% de los créditos reconocidos por la Comisión de Indecopi.

 

6.      Que, en ese sentido, respecto de los hechos y los acuerdos tomados en las juntas de acreedores de Necigesa del trece de julio y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se tiene que los mismos se ciñeron estrictamente a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Patrimonial y su modificatoria, la Ley N.º 27146, tanto es así que la empresa demandante en uso legítimo de sus derechos contemplados en la mencionadas leyes, interpuso los recursos impugnatorios correspondientes, los mismos que han sido desestimados por la Comisión del Indecopi.

 

7.      Que, en consecuencia, los acuerdos adoptados en las juntas de acreedores no han violado los derechos constitucionales de la demandante al debido proceso, a la propiedad, a trabajar libremente y a la libertad de empresa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la citada excepción, INFUNDADA la Acción de Amparo e integrándola declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

DSS