Exp. N.° 785-99-AA/TC

Lima

Esperanza Esther Horna Díaz

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Esperanza Esther Horna Díaz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Esperanza Esther Horna Díaz, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que la despoja de sus derechos adquiridos, especialmente los pensionarios como comandante en situación de retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú y vulnera así mismo su derecho a la igualdad ante la ley y los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica.

 

La demandante especifica que no obstante haber sido restituida en el Escalafón de Oficiales de Servicio SFP por mandato de la Ley N.° 24173 y, en tal virtud, habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante la Resolución Suprema N.° 0278-A/90-IN/DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que le otorga el grado de comandante, mediante la resolución ministerial materia de cuestionamiento se pretende desconocer sus derechos constitucionales por considerar como ilegal su restitución al escalafón de oficiales. Puntualiza que la citada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 tiene como antecedentes los decretos de urgencia N.° 029-97, N.° 030-97 y N.° 031-97, ambas del dos de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante los cuales se declaraban nulas todas las resoluciones supremas otorgadas al personal policial de la sanidad, decretos que fueron declarados inaplicables por el Poder Judicial e incluso derogados posteriormente, sin embargo, han sido reemplazados por la Ley N.° 26690 o Ley de Regularización de la situación del Personal de la Sanidad de la Policía Nacional, bajo cuyo amparo se ha expedido justamente la resolución cuya no aplicación se solicita en la presente vía.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, se proponen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa y se niega y contradice lo reclamado, principalmente en atención a que la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN es un acto administrativo que operativiza lo dispuesto por normas sustantivas como son la Ley N.° 26690, el Decreto Supremo N.° 0006-98-IN y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, en cuya Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, dispone que corresponde al Ministerio del Interior definir la situación del personal comprendido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066; por ende, lo que hace dicha norma administrativa es aprobar la relación nominal del personal de la Sanidad de Policía Nacional, en la que se detallan la situación, categorías, así como la condición y los niveles que les corresponden. La Ley N.° 26960 que cuestiona la demandante pretende regularizar pues los actos administrativos que con infracción de la Constitución Política del Estado o la ley, hayan otorgado grados de oficiales de servicios al personal de la Sanidad de la PNP. Finalmente, no es cierto que con la citada norma se pretenda que las profesionales de enfermería de la Sanidad PNP no tengan grado o jerarquía policial, pues la misma establece el procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos, no señalando en ninguno de sus artículos el despojo de grados y/o jerarquías policiales.                     

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, principalmente por considerar: que la excepción de incompetencia no es amparable por cuanto la presente demanda está dirigida a cuestionar la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 por incurrir en supuesta vulneración de derechos, materia que sí es competencia del juzgado que resuelve la presente; que tampoco es amparable la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues el caso se encuentra incurso dentro del inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 pudiendo convertirse en irreparable la agresión; que advirtiéndose que la controversia radica en cuestiones de naturaleza pensionaria, que han derivado de actos administrativos que han otorgado e incorporado a jerarquía y grados policiales, debe estarse a lo contemplado en el artículo 9° de la Ley N.° 26960, en concordancia con su Segunda Disposición Final y Complementaria, debiendo corresponder el conocimiento de los actuados a los jueces previsionales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintisiete, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada fundamentalmente por considerar: aue analizados los alcances de la Ley N.° 26960 de la cual nace el reclamo del accionante se aprecia que en el artículo 3° se establece la creación de un Programa de Regularización Sanidad de la Policía Nacional del Perú, a cargo del Ministerio del Interior, ante el cual el personal comprendido en esta ley podrá solicitar que se regularice su situación de modo voluntario haciéndose acreedor a los beneficios que en ella se establezca o, de lo contrario, podrá manifestar, de conformidad con el artículo 9° y la Segunda Disposición Final y Complementaria de dicha norma, su disconformidad, lo que se ha producido en el presente caso, correspondiendo en consecuencia el conocimiento de los presentes autos a los Jueces Previsionales, los cuales deberán pronunciarse respecto de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que conceden grado o jerarquía policial así como del régimen de prestación de servicios y de pensiones que reclama la actora, circunstancia que permite arribar a la conclusión de que no se configura ninguna afectación de derechos constitucionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que no se aplique al caso de la demandante los efectos de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales adquiridos y especialmente los pensionarios como comandante en retiro de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como el derecho a la igualdad ante la ley los principios de legalidad, la irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término, que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 por cuanto las resoluciones ministeriales sólo pueden ser recurridas en aquellos casos que la ley explícitamente lo imponga, conforme lo dispone el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y no en situaciones como la presente, en que se trata de la última instancia en la vía administrativa. Tampoco, y por otra parte, cabe alegar la situación de caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues los actos que se juzgan como violatorios de los derechos de la demandante tienen el carácter de continuados, por lo que resulta de aplicación el artículo 26º de la Ley N.° 23598.

 

3.      Que, precisadas las consideraciones precedentes e ingresando en el análisis de las cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando los precedentes sentados en la ratio decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo.

 

4.      Que, en efecto, al amparo de la Ley N.° 26690 o Ley de Regularización de la Situación del Personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú fue expedida la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Esta última, ubicó a la demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, conforme consta de fojas quince a dieciocho de autos, al igual como lo hizo en su momento la Resolución Ministerial N.° 0504-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, y que, por otra parte, dio origen a que otras afectadas promovieran con anterioridad diversas acciones de amparo, cuyo resultado les fue favorable, tal como se acredita de fojas tres a siete y vuelta de los autos.

 

5.      Que el procedimiento utilizado por la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/DN, cuya inaplicabilidad se solicita mediante el presente proceso constitucional, ha vulnerado los derechos adquiridos por la demandante al amparo de la Resolución Suprema N.° 0278-A/90-IN/DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que, de conformidad con la Ley N.° 24173, le otorgó el escalafón de Oficial del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales en el grado de comandante (r), constituyendo incluso una reiteración de la transgresión acontecida con motivo de la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 que, como se ha puesto de manifiesto en la ratio decidendi de la Sentencia emitida en el Expediente N.° 1106-98-AA/TC, no puede pasar inadvertida para este Supremo Interprete de la Constitución.

 

6.      Que este mismo Tribunal, igualmente, ha dejado claramente establecido que el hecho de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y, en el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidor público administrativo en manifiesto desconocimiento de su condición de comandante, supone una afectación evidente de su status pensionario, lo que incluso resulta especialmente arbitrario cuando para tomar dicha decisión, no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, habida cuenta de haberse desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.

 

7.      Que, por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/103 fue expedida fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa decidida representada por la resolución suprema que otorgó su grado a la demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al órgano judicial a efectos de solicitar en vía jurisdiccional la declaración de nulidad del acto administrativo que consideran cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26690 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados u honores, las remuneraciones y las pensiones propias de las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

8.      Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139° incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, no aplicable a doña Esperanza Esther Horna Díaz la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                                                         Lsd