EXP. N.º 789-99-AA/TC

LIMA

MARY ELIZABETH PALMA REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mary Elizabeth Palma Reyes contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Mary Elizabeth Palma Reyes interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad y de irretroactividad de la ley.

La demandante sostiene que es egresada de la Escuela de Enfermería de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, habiendo recibido formación policial de acuerdo con la exigencia y disciplina castrense, y que mediante el artículo 62° de la Ley N.° 25066 se dispuso la incorporación del personal civil en las categorías de oficiales asimilados y subalternos asimilados, otorgándosele para estos efectos el grado de teniente por Resolución Suprema N.° 0287-93-IN/PNP, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres. Sin embargo, mediante la resolución cuestionada, la entidad demandada decidió regresarla a la condición de empleada civil, considerándola enfermera SPB, sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, los grados y honores de la Policía Nacional no pueden ser retirados a sus titulares, sino sólo por sentencia judicial.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la sentencia apelada en la parte que declaró infundada la excepción de incompetencia, y reformándola la declara improcedente, y confirma la sentencia en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
  2. Que el artículo 62° de la Ley N.º 25066 incorporó al personal civil nombrado en el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en las categorías de oficiales y subalternos asimilados, fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo con el nivel o grado y subgrado que ostentaba dentro del Escalafón Civil.
  3. Que, de la foja de servicios N.° 1199-98 de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú, a fojas nueve, y de los propios escritos de contestación y de fojas noventa y ocho de la parte demandada, se advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de teniente.
  4. Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel SPB como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado laboral y remunerativo de la demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno, el principio de jerarquía normativa, toda vez que se ha desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
  5. Que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, la demandada debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  6. Que, cabe puntualizar, que tras haberse acreditado la vulneración de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Mary Elizabeth Palma Reyes la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103; ordena se restituya a la citada demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de Teniente, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudiera corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PB