EXP. N.º 789-2000-AA/TC

LIMA

INVERSIONES SAN ISIDRO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Inversiones San Isidro S.A. contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Inversiones San Isidro S.A. debidamente representada por su Presidente de Directorio, don Celso Prado Pastor con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Víctor Raúl Mansilla Novella, don José Díaz Vallejos y doña Rosa María Cabello Arce, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones de fechas catorce de mayo, cinco y diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, expedidas por la mencionada Sala en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Corporación Bianco Rosso S.A. contra inversiones San Isidro S.A. y don Celso Prado Pastor, por las que, respectivamente, se da por bien hecha la notificación de la sentencia de vista de fecha quince de abril de ese mismo año, se desestima la nulidad contra dicha resolución y se declara sin lugar el recurso de casación; la demandante solicita, asimismo, se ordene a la Sala emplazada se conceda el recurso de casación.

La demandante manifiesta que en el referido proceso fue notificado en su domicilio procesal, la casilla N.° 3760 del Colegio de Abogados de Lima, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con la Resolución de fecha veintitrés de abril de ese año que disponía que fuera integrada a la sentencia recaída en ese proceso, sentencia que, sin embargo, no le había sido notificada. Afirma que al indagar tal hecho se enteró de la razón del Escribano Diligenciario de fecha veintidós de abril de ese año, en el sentido de que el Colegio de Abogados de Lima había devuelto en esa fecha la cédula de notificación respectiva con la indicación: "Casilla cancelada por falta de pago" y que, por mérito de dicha razón, la Sala dispuso por Resolución del catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, tener por bien hechas las notificaciones cursadas y se prosiga la causa según su estado. Manifiesta que, empero, la casilla no fue cancelada y lo que sucedió fue una indebida inhabilitación de la misma, imputable sólo a un error del Colegio de Abogados de Lima, el mismo que, además, mediante comunicación de fecha veintinueve de mayo de ese año, emitida por el Decano y otras autoridades de dicho órgano y dirigida al abogado de la demandante, pidió disculpas por tal hecho; luego solicitó que en mérito a ello se disponga la nulidad de la Resolución que da por bien hecha la notificación y manda se prosiga la causa, lo que le fue denegado. Afirma que este hecho conculca el derecho al debido proceso, pues se le impide que interponga el recurso de casación.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Afirma que la denegatoria del recurso de casación se debió a que éste fue interpuesto de manera extemporánea, siendo dicho proceso regular por lo que no procede la Acción de Amparo. Refiere que la acción impetrada resulta infundada por pretender enervar el principio de cosa juzgada, la prohibición de revivir procesos fenecidos y porque la presente vía no es idónea.

La emplazada Inversiones Castelo Branco S.A. solicita que se declare improcedente la Acción de Amparo por haber operado la caducidad entre la fecha de notificación de la sentencia y la de presentación de la demanda; o solicita que la acción sea declarada infundada porque no está acreditado que se haya conculcado el derecho al debido proceso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diez, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la Acción de Amparo, por considerar que el acto a impugnar por el demandante no le fue notificado, generando ello un estado de indefensión.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, con fecha ocho de marzo de dos mil, revocó la recurrida y declaró improcedente la demanda, por considerar que el vicio en la notificación fue convalidado al haber procedido de manera que se puso de manifiesto haber tomado conocimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 172º del Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que se dejen sin efecto las resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional emplazado en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Corporación Bianco Rosso S.A. contra Inversiones San Isidro S.A. y don Celso Prado Pastor, de fechas catorce de mayo, cinco y diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por las que se declara, respectivamente, darse por bien hecha la notificación de la sentencia de fecha quince de abril de ese mismo año, desestimar el recurso de nulidad contra la resolución anterior y, sin lugar el recurso de casación; solicita, asimismo, que se ordene a la Sala emplazada se conceda el recurso de casación.
  2. Que, respecto a la excepción de caducidad, ésta debe ser desestimada, porque si bien el auto impugnado que dio por bien hecha la notificación fue notificado con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el cómputo del plazo para interponer la demanda no debe contarse desde esa fecha, toda vez que el demandante interpuso un recurso de nulidad contra el referido auto, el mismo que fue declarado no ha lugar por resolución dictada por la Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, luego del cual se interpuso recurso de casación que fue declarado sin lugar por Resolución que es notificada con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, lo fue dentro del término establecido por el artículo 37º de le Ley N.° 23506.
  3. Que, del texto de la Resolución de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, se tiene que se dan por bien hechas las notificaciones cursadas, "[...] no siendo responsabilidad del colegiado que el titular de la casilla no esté al día en sus pagos por su uso, lo cual es de su estricta responsabilidad". Sin embargo, esta resolución causa agravio en el derecho de defensa del demandante y, por consiguiente, afecta el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que la inhabilitación de la referida casilla no se debió a un hecho imputable al demandante, sino a un error administrativo del órgano encargado de recibir las notificaciones. En efecto, por documento suscrito por el Decano (a.i) de Colegio de Abogados de Lima y el Director Secretario, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se expresan las disculpas al abogado patrocinante de la demandante por tal hecho, precisándose que se trató de una "indebida inhabilitación". Siendo así, debe quedar enfáticamente establecido que no puede ocasionarse un agravio del derecho de defensa y, por ende, del derecho al debido proceso por un hecho que no resulta imputable al demandante, sino a un tercero, razón por la cual no puede considerarse como válida la notificación de la Sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho.
  4. Que, de conformidad con el artículo 161º del Código Procesal Civil: "[...] Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio procediendo en la forma dispuesta en el artículo 160º. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo, según sea el caso [...]" Asimismo que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 155º del Código Procesal Civil, "[...] Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados."
  5. Que todos los actos procesales deben efectuarse de forma que se garantice u optimice de la mejor manera posible cada uno de los aspectos o atributos fundamentales que comprenden el derecho al debido proceso; hay desde esa perspectiva, de parte de los jueces y tribunales, un deber de optimización o mejoramiento de la garantía de los derechos fundamentales en la realización de cada acto procesal; máxime si se trata de actos procesales de naturaleza trascendental o estelar como el caso de la sentencia. Siendo así, si el órgano jurisdiccional emplazado se hallaba en la posibilidad, que tampoco es el caso pero que es oportuno establecerlo, de optar por actuar conforme lo hizo –con un acto que restringía o vulneraba el derecho a la defensa- u optar por una actitud que garantice de mejor forma el derecho a la defensa del demandante o de cualquiera de las partes, no cabe duda, en absoluto, que el juez tiene que optar por esta última interpretación. De lo contrario, se estaría limitando o restringiendo la fuerza normativa o vinculatoria de los derechos fundamentales sobre el ordenamiento jurídico ordinario como el derecho procesal, corolario de este aserto es que no es suficiente que los actos procesales se efectúen por los órganos jurisdiccionales respetando la letra o el tenor literal de las normas procesales, sino que, además, se efectúen optimizando los derechos fundamentales o dispensándoles de una mejor garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, su fecha ocho de marzo de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; integrándola y reformándola, declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que se reponga el estado del proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Corporación Bianco Rosso S.A. contra Inversiones San Isidro S.A. y don Celso Prado Pastor, al estado en que se proceda a notificar válidamente la Sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho expedida por la Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

Mme