EXP. N.º 789-2000-AA/TC
LIMA
INVERSIONES SAN ISIDRO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Inversiones San Isidro S.A. contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Inversiones San Isidro S.A. debidamente representada por su Presidente de Directorio, don Celso Prado Pastor con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Víctor Raúl Mansilla Novella, don José Díaz Vallejos y doña Rosa María Cabello Arce, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones de fechas catorce de mayo, cinco y diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, expedidas por la mencionada Sala en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Corporación Bianco Rosso S.A. contra inversiones San Isidro S.A. y don Celso Prado Pastor, por las que, respectivamente, se da por bien hecha la notificación de la sentencia de vista de fecha quince de abril de ese mismo año, se desestima la nulidad contra dicha resolución y se declara sin lugar el recurso de casación; la demandante solicita, asimismo, se ordene a la Sala emplazada se conceda el recurso de casación.
La demandante manifiesta que en el referido proceso fue notificado en su domicilio procesal, la casilla N.° 3760 del Colegio de Abogados de Lima, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con la Resolución de fecha veintitrés de abril de ese año que disponía que fuera integrada a la sentencia recaída en ese proceso, sentencia que, sin embargo, no le había sido notificada. Afirma que al indagar tal hecho se enteró de la razón del Escribano Diligenciario de fecha veintidós de abril de ese año, en el sentido de que el Colegio de Abogados de Lima había devuelto en esa fecha la cédula de notificación respectiva con la indicación: "Casilla cancelada por falta de pago" y que, por mérito de dicha razón, la Sala dispuso por Resolución del catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, tener por bien hechas las notificaciones cursadas y se prosiga la causa según su estado. Manifiesta que, empero, la casilla no fue cancelada y lo que sucedió fue una indebida inhabilitación de la misma, imputable sólo a un error del Colegio de Abogados de Lima, el mismo que, además, mediante comunicación de fecha veintinueve de mayo de ese año, emitida por el Decano y otras autoridades de dicho órgano y dirigida al abogado de la demandante, pidió disculpas por tal hecho; luego solicitó que en mérito a ello se disponga la nulidad de la Resolución que da por bien hecha la notificación y manda se prosiga la causa, lo que le fue denegado. Afirma que este hecho conculca el derecho al debido proceso, pues se le impide que interponga el recurso de casación.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Afirma que la denegatoria del recurso de casación se debió a que éste fue interpuesto de manera extemporánea, siendo dicho proceso regular por lo que no procede la Acción de Amparo. Refiere que la acción impetrada resulta infundada por pretender enervar el principio de cosa juzgada, la prohibición de revivir procesos fenecidos y porque la presente vía no es idónea.
La emplazada Inversiones Castelo Branco S.A. solicita que se declare improcedente la Acción de Amparo por haber operado la caducidad entre la fecha de notificación de la sentencia y la de presentación de la demanda; o solicita que la acción sea declarada infundada porque no está acreditado que se haya conculcado el derecho al debido proceso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diez, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la Acción de Amparo, por considerar que el acto a impugnar por el demandante no le fue notificado, generando ello un estado de indefensión.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, con fecha ocho de marzo de dos mil, revocó la recurrida y declaró improcedente la demanda, por considerar que el vicio en la notificación fue convalidado al haber procedido de manera que se puso de manifiesto haber tomado conocimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 172º del Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, su fecha ocho de marzo de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; integrándola y reformándola, declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que se reponga el estado del proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Corporación Bianco Rosso S.A. contra Inversiones San Isidro S.A. y don Celso Prado Pastor, al estado en que se proceda a notificar válidamente la Sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho expedida por la Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Mme