Exp. N.° 790-99-AA/TC  

Lima

Amandita Vásquez Guerra

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Amandita Vásquez Guerra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida contra el Ministro del Interior y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Amandita Vásquez Guerra, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que la despoja de sus derechos adquiridos como capitán PNP en situación de actividad de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú y vulnera así mismo sus derechos a la reserva judicial, debido proceso, definitividad de las resoluciones administrativas, irrenunciabilidad de derechos, irretroactividad de la ley e igualdad ante la ley. Solicita, por consiguiente, que se le restituyan tales derechos sin perjuicio de su condición de asegurada del Régimen de Pensiones Militar Policial.

 

La demandante especifica que no obstante haber sido incorporada en el Escalafón de Oficiales de Servicio SFP por mandato de la Ley N.° 25066 y, en tal virtud, habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante el dictado de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que le otorga el grado de capitán SS PNP; sin embargo, mediante las resolución ministerial materia de cuestionamiento se pretende desconocer sus derechos constitucionales al considerar como ilegal su restitución al escalafón de oficiales. Puntualiza además que dentro del procedimiento creado por la Ley N.° 26960, la cuestionada resolución ministerial resulta vital teniendo como finalidad dos objetivos: Habilitar al Ministerio del Interior para que plantée la acción contencioso-administrativa, en el supuesto de que el afectado exprese su disconformidad mediante carta notarial y, retirar el grado policial sin que medie sentencia judicial, en el supuesto de que el afectado esté de acuerdo con la restitución a la condición de empleado civil.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y niega y contradice la demanda, principalmente en atención a que la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN es un acto administrativo que operativiza lo dispuesto por normas sustantivas como son la Ley N.° 26960, el Decreto Supremo N.° 0006-98-IN y el N.° 070-98-EF, en cuya Séptima Disposición Complementaria Transitoria y Final Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, dispone que corresponde al Ministerio del Interior definir la situación del personal comprendido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066; por ende, lo que hace dicha norma administrativa es aprobar la relación nominal de personal de la Sanidad de Policía Nacional, en la que se detallan la situación, categorías, así como la condición y los niveles que les corresponden. Por otra parte, el artículo 62° de la Ley N.° 25066 deviene en inconstitucional y antijurídico por contraponerse a la legislación policial en los artículos 199°, 274° y 281° de la Constitución Política del Estado, el Decreto Ley N.° 18081, el Decreto Supremo N.° 024-70-IN y el Decreto Ley N.° 18889. Por último, la Ley N.° 26960 y su reglamento constituyen dispositivos de carácter obligatorio, por cuanto sus normas establecen pautas procesales para que el Estado pueda demandar judicialmente la nulidad de los grados policiales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y ocho, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la excepción deducida e improcedente la demanda por considerar principalmente: Que la excepción de incompetencia no es amparable  por cuanto si bien se ha creado un juzgado previsional para conocer y resolver a exclusividad toda acción judicial en materia previsional que se genere de la aplicación de la Ley N.° 26960 dentro del Distrito Judicial de Lima, la presente demanda está dirigida a cuestionar la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, por incurrir en supuesta vulneración de derechos, materia que sí es competencia del juzgado que resuelve la presente; Que la Ley N.° 26960 no colisiona con el principio de irretroactividad de la ley ni desconoce derechos adquiridos, sino que en su artículo 1° señala de manera genérica que los actos administrativos contrarios a la ley son nulos, norma que guarda coherencia con el artículo 4° del Título Preliminar del Código Civil, correspondiendo al Poder Judicial declarar la nulidad de tales actos administrativos en cada caso concreto, nulidad que deberá solicitarse por el Ministerio del Interior ante el Juzgado Previsional, después de realizado el programa de regularización a que se refieren los artículos 3° y siguientes de la ley, lo que no significa crear un procedimiento de excepción, ya que la ley reconoce el principio de exclusividad judicial; Que el Reglamento de la ley, Decreto Supremo N.° 006-98-IN, no transgrede ni desnaturaliza ésta, toda vez que se limita a reglamentar el procedimiento de regularización administrativa de la situación de personal de la Policía Nacional y tampoco viola el derecho de defensa, puesto que su artículo 13° establece que el personal de la Sanidad PNP comprendido en la ley, que después de publicada la resolución ministerial no aceptara la decisión administrativa, expresará mediante carta notarial su disconformidad, tal como lo hizo la recurrente, por lo que el Ministerio del Interior autorizó a su Procurador Público a solicitar la resolución administrativa que otorgó a la accionante su grado policial.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada fundamentalmente por considerar: Que analizados los alcances de la Ley N.° 26960, de la cual nace el reclamo de la accionante, se aprecia que en el artículo 3° se establece la creación de un Programa de Regularización Sanidad de la Policía Nacional del Perú, a cargo del Ministerio del Interior, ante el cual el personal comprendido en esta ley podrá solicitar se regularice su situación de modo voluntario, haciéndose acreedor a los beneficios que en ella se establezca o, de lo contrario, podrá manifestar, de conformidad con el artículo 9° y Segunda Disposición Final y Complementaria de dicha norma, su disconformidad, lo que se ha producido en el caso, correspondiendo, en consecuencia, el conocimiento de los presentes autos a los Jueces Previsionales, quienes deberán pronunciarse respecto de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que conceden grado o jerarquía policial así como respecto al régimen  que reclama la actora, circunstancia que permite arribar a la conclusión de que no se configura ninguna afectación de derechos constitucionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que no se aplique, al caso de la demandante, los efectos de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales adquiridos como capitán SS PNP en situación de actividad de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como la reserva judicial, el debido proceso, la definitividad de las resoluciones administrativas, la irrenunciabilidad de derechos, la irretroactividad de la ley y la igualdad ante la ley. En tal sentido, solicita que se le restituyan sus derechos sin perjuicio de su condición de asegurada del Régimen de Pensiones Militar Policial.

 

2.      Que, no cabe amparar la excepción de incompetencia por cuanto en el presente caso el petitorio se basa en la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

 

3.      Que, precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando los precedentes sentados en la ratio decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo.

 

4.      Que, en efecto, al amparo de la Ley N.° 26960 o Ley de Regularización de la Situación del Personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú fue expedida la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la misma que, empero, ubicó a la demandante en la condición de empleada civil en actividad del servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, al igual como en su momento lo hizo la Resolución Ministerial N.° 0503-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

5.      Que el procedimiento utilizado por la Resolución Ministerial N.° 0692-98-N/0103 y cuya inaplicabilidad se solicita mediante el presente proceso constitucional ha vulnerado los derechos adquiridos por la demandante al amparo de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que, de conformidad con la Ley N.° 25066, le otorgó el escalafón de Oficial del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales en el grado de capitán, constituyendo incluso una reiteración de la transgresión acontecida con motivo de la Resolución Ministerial N.° 0503-97-IN-010102000000 que, como se ha puesto de manifiesto en la ratio decidendi de la Sentencia emitida en el Expediente N.° 1106-98-AA/TC, no puede pasar inadvertida para este Supremo Intérprete de la Constitución.

 

6.      Que este mismo Tribunal, igualmente, ha dejado claramente establecido que el hecho de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y, en el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidor público administrativo en manifiesto desconocimiento de su condición de capitán, supone una afectación evidente de su status remunerativo, lo que incluso resulta especialmente arbitrario, cuando, para tomar dicha decisión, no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, habida cuenta de haberse desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.

 

7.      Que, por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 fue expedida fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa decidida representada por la Resolución Suprema que otorgó su grado a la demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al Órgano Judicial, a efectos de solicitar en vía jurisdiccional la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraban cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propias a las jerarquías de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

8.      Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139° incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; reformándola declara infundada la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a doña Amandita Vásquez Guerra la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Ordena se restituya a la citada demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de Capitán, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudieran corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd