EXP. N.° 791-98-AA/TC

LIMA

INTERDENIM S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Interdenim S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Interdenim S.A., con fecha quince de agosto uno de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-42363, ascendente a la suma de doscientos ochenta y siete mil ciento treinta y dos nuevos soles (S/. 287,132.00) más veintiuno mil seiscientos ochenta y siete nuevos soles (S/. 21,687.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago de regularización por el ejercicio gravable de 1996, notificada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-17077.

 

La demandante señala que no se encuentra obligada a agotar la vía previa en virtud del artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que se les ha notificado en forma simultánea la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva, y para reclamar la orden de pago se debe pagar primero el monto acotado. La demandante señala que está en pérdida por lo que no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a la Renta, y los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, de la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda indica que contra la Orden de Pago N.º 011-4-42363, la demandante presentó Recurso de Reclamación el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, y que la demandante puede agotar la vía previa sin necesidad de pagar previamente el monto acotado. Asimismo, de acuerdo con el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º 816, una vez interpuesto el Recurso de Reclamación se suspende la cobranza coactiva.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que es necesaria la actuación de medios probatorios por lo que se debe acudir a otra vía para acreditar la situación de falencia económica.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa y luego interponer demanda contencioso-administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que no se ha acreditado en autos que Interdenim S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 011-1-42363. Por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que Interdenim S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)   De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 MLC