EXP. N.º 793-98-AA

LIMA

JAIME NÚÑEZ DEL ARCO RIVERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Núñez del Arco Rivero, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jaime Núñez del Arco Rivero interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por haber extinguido unilateralmente la relación laboral que mantenía con dicha entidad con el puesto de Auditor Profesional, vulnerando así el principio de estabilidad laboral que establece la Constitución Política del Estado.

 

El demandante señala que: 1) El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete sufrió un accidente y debido a ello la Clínica Javier Prado le otorgó descanso médico por cuarenta días, hasta el cinco de julio del mismo año; y 2) El veintisiete de noviembre de mismo año, la demandada le cursa una carta notarial, dando a conocer su decisión de extinguir la relación laboral.

 

La Sunat, representada por don José Carlos Demarini Moreno, contesta la demanda solitando que sea declarada improcedente o infundada, argumentando que la decisión de extinguir la relación laboral se ha realizado conforme al artículo 38º del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,  aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que la facultad conferida al empleador mediante la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe guardar razonabilidad y proporcionalidad en su ejecución para no lesionar el derecho constitucional del trabajador.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que la carta notarial cursada al demandante, comunicándole la resolución de su vínculo laboral, y la disposición de su indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, constituyen actos que no violan derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se reponga al demandante a sus labores, en la medida en que la separación arbitraria de su cargo es un hecho que atenta contra el derecho de estabilidad laboral que establece la Constitución Política del Estado.

 

2.      Que los artículos 34° y 38° del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establecen que, ante el despido arbitrario, por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización, como única reparación por el daño sufrido; y, en el caso de autos, la demandada cumplió con poner a disposición del demandante la indemnización correspondiente y, por lo tanto, no cabe su reposición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

 

 

G.L.B.