LIMA
JAIME NÚÑEZ DEL ARCO RIVERO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Jaime Núñez del Arco Rivero, contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la
Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Jaime Núñez del Arco
Rivero interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, por haber extinguido unilateralmente la
relación laboral que mantenía con dicha entidad con el puesto de Auditor
Profesional, vulnerando así el principio de estabilidad laboral que establece
la Constitución Política del Estado.
El demandante señala que: 1)
El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete sufrió un accidente y
debido a ello la Clínica Javier Prado le otorgó descanso médico por cuarenta
días, hasta el cinco de julio del mismo año; y 2) El veintisiete de noviembre
de mismo año, la demandada le cursa una carta notarial, dando a conocer su
decisión de extinguir la relación laboral.
La Sunat, representada por
don José Carlos Demarini Moreno, contesta la demanda solitando que sea
declarada improcedente o infundada, argumentando que la decisión de extinguir
la relación laboral se ha realizado conforme al artículo 38º del Decreto
Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N.º
003-97-TR, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
sesenta y seis, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho,
declara fundada la demanda, por considerar que la facultad conferida al
empleador mediante la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe
guardar razonabilidad y proporcionalidad en su ejecución para no lesionar el
derecho constitucional del trabajador.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
considerar que la carta notarial cursada al demandante, comunicándole la
resolución de su vínculo laboral, y la disposición de su indemnización,
conforme a lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, constituyen actos que no violan derecho constitucional
alguno. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la presente Acción de Amparo es que se reponga al demandante a sus
labores, en la medida en que la separación arbitraria de su cargo es un hecho
que atenta contra el derecho de estabilidad laboral que establece la
Constitución Política del Estado.
2.
Que
los artículos 34° y 38° del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, establecen que, ante el despido arbitrario, por no
haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador
tiene derecho a percibir una indemnización, como única reparación por el daño
sufrido; y, en el caso de autos, la demandada cumplió con poner a disposición
del demandante la indemnización correspondiente y, por lo tanto, no cabe su
reposición.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró infundada la demanda, y
reformándola declara IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.