EXP. N.º  793-99-AA/TC

LIMA

NORMA VICTORIA PEÑA FEIJOO Y OTRO

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Norma Victoria Peña Feijoo y otro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Norma Victoria Peña Feijoo y don Marco Antonio Tavera Pita, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona y los miembros de la Comisión Técnica Provincial de dicha Municipalidad, don Juan Bautista Bardelli, doña Susana Ramírez de La Torre, don Guillermo Valverde Bejar, don Félix Romero Ventosilla y don Estuardo Díaz Vizcarra; contra la Municipalidad Distrital de Barranco representada por su ex Alcalde don Francisco Silva Checa; y doña Rosa María Sayán Cereghino, Directora de Desarrollo Urbano y contra don Dante Morales Obando, vecino de los demandantes.

 

El objeto de la Acción de Amparo es que se declare inaplicables: 1) la Resolución Directoral N.° 023-97-DDU, del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, que deniega a los demandantes la licencia para abrir una puerta y asignarle un número en el pasaje común del primer piso del inmueble ubicado en el jirón Las Mimosas N.° 178 del distrito de Barranco, sujeto a régimen de propiedad horizontal por no contar con la autorización unánime de los copropietarios del mismo; 2) Resolución de Alcaldía N.° 145-97-MDB, del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró fundada la oposición formulada por don Dante Morales Obando, contra la solicitud presentada por los demandantes; asimismo, declara infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Norma Victoria Peña de Tavera contra la referida Resolución Directoral N.° 023-97-DDU; 3) El Acuerdo N.° 01 de la Comisión Técnica Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que dispone la clausura de la puerta abierta en el inmueble; y 4) Se declare que los demandantes han obtenido licencia automática definitiva de construcción y se disponga que la Municipalidad Distrital de Barranco expida el certificado respectivo. Sostienen los demandantes, que se ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la legítima defensa, a formular peticiones y a recibir dentro del plazo legal la respuesta respectiva.

 

Manifiestan los demandantes, que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, solicitaron licencia para abrir la puerta en una pared de uso exclusivo de los mismos; que la obra consistía en la prolongación de una ventana, que se cumplió con los requisitos exigidos por la municipalidad distrital, acreditando el voto favorable de más del cincuenta por ciento de la junta de  propietarios y que en aplicación del artículo 20° del Reglamento de Licencias de Construcción aprobado por Decreto Supremo N.° 25-94-MTC, la simple presentación de la solicitud importaba la concesión de la licencia provisional de construcción. Señalan, asimismo, que dicha licencia provisional se había convertido en definitiva ante el silencio administrativo de la demandada y la obra no podía ser paralizada. Sin embargo, la Municipalidad Distrital emite la Resolución Directoral N.° 023-97-DDU, en la cual se señala que no se contaba con el voto unánime de los copropietarios, invocando erradamente el artículo 971° del Decreto Supremo N.° 019-78-VC, el mismo que, en todo caso, está referido al Código Civil y que considera que no es de aplicación al presente caso. Señalan, asimismo, que posteriormente, el recurso de oposición presentado por don Dante Morales Obando, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, no ha sido tramitado conforme a Ley.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Víctor Colmenares Ortega, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual alega que su representada ha actuado de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N.° 22112 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 019-78-VC, del veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, que regula el régimen de propiedad horizontal, no habiéndose violado ni amenazado los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

 

Don Dante Morales Obando contesta la demanda sosteniendo que iniciado el procedimiento administrativo en la Municipalidad Distrital, se verificó que los demandantes no cumplían con la autorización de la totalidad de los condóminos del conjunto habitacional.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que los demandados han actuado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y, que, además, la demanda versa sobre hechos controvertibles cuyo esclarecimiento hace necesario la actuación de pruebas, lo que no es posible a través de la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

 

2.                  Que, en el presente caso, los hechos controvertidos versan sobre procedimientos administrativos de carácter legal aplicables al régimen de propiedad horizontal regulados por el Decreto Ley N.° 22112 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 019-78-VC, disposiciones que se encontraban vigentes cuando los demandantes iniciaron los trámites ante la Municipalidad Distrital de Barranco para abrir una puerta en un pasaje común del inmueble sito en el jirón Las Mimosas N.° 178; no siendo la Acción de Amparo la vía que corresponde para dilucidarlos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y cinco, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF