EXP. N.º 795-99-AA/TC

LIMA

MARÍA ISABEL RUIZ HUIDOBRO CUBAS DE GARCÍA  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Isabel Ruiz Huidobro Cubas de García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.     

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Isabel Ruiz Huidobro Cubas de García interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad, de irretroactividad de la ley y de seguridad social.

 

La demandante sostiene que ingresó en el servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en condición de asimilada, otorgándosele posteriormente el grado de teniente, en mérito a la Resolución Suprema N.° 0076-68-GP/SG, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso de manera discriminatoria su pase a la condición de empleada civil. Sin embargo, la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, eliminó esta desigualdad, reincorporándola al escalafón policial, reconociéndole expresamente el tiempo durante el cual fue pasada a la condición de personal civil, y mediante la Resolución Suprema N.° 0212-89-IN/OM, de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se le confirió el grado de mayor. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida basándose en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se modificó su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, resolución contra la que interpuso el correspondiente recurso impugnativo. Indica que con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se expidió la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, resolución que, igualmente, modifica su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, otorgándole el nivel VII.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la ley sustantiva N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.      

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandada, al expedir la resolución cuestionada, actuó de acuerdo con sus atribuciones y en aplicación de la normatividad vigente.      

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales, no siendo ésta la vía idónea. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.      Que, respecto a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

 

2.      Que el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicio al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.    

 

3.      Que, de la copia de la Resolución Suprema N.° 0212-89-IN/DM, a fojas diez, y del propio escrito de contestación de la parte demandada, se advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de mayor.  

 

4.      Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel VII como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de la demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.  

 

5.      Que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

6.      Que, cabe puntualizar, en todo caso, que habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola en este extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña María Isabel Ruiz Huidobro Cubas de García la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PB