LIMA
BENJAMÍN FRANCISCO
VEGA ZAPATA
En Trujillo, al primer
día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Benjamín Francisco Vega Zapata contra la
Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, su fecha veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Benjamín
Francisco Vega Zapata interpone Acción de Amparo contra el Décimonoveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Piura, a cargo de don Oswaldo Ordoñez Alcántara,
para que se suspenda el mandato contenido en la Resolución N.º 24, su fecha
veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que ordena el desalojo
del inmueble de su propiedad, sito en la manzana L, lote 11 de la Segunda Etapa
de la urbanización Miraflores, en el distrito de Castilla, departamento de
Piura.
El demandante
señala que el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, celebró
con la empresa Agronorsa un contrato de compraventa a condición suspensiva
sobre el inmueble antes mencionado que se encontraba libre de todo gravamen,
pero la vendedora Agronorsa debía obtener el título de propiedad de los
anteriores propietarios.
Don Benjamín
Francisco Vega Zapata indica que durante la tramitación del proceso sobre
otorgamiento de escritura pública seguido por Agronorsa contra los esposos
Parodi- Rodríguez, anteriores propietarios, aparecieron dos gravámenes sobre el
bien materia de la compraventa, uno a favor del Banco de Lima, con fecha trece
de enero de mil novecientos noventa y dos, y el otro a favor de Peruinvest de
fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos. Al no cancelar los esposos Parodi-Rodríguez
su obligación con Peruinvest, esta empresa inicia un proceso de ejecución de
garantía, por lo que el demandante solicita la nulidad de la ejecución
fundamentándose en que adquirió el bien al amparo de la fe registral; sin
embargo, el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el juzgado
adjudica el inmueble sito en manzana L, lote 11 de la Segunda Etapa de la
urbanización Miraflores, en el distrito de Castilla, departamento de Piura,
materia del remate, a Peruinvest, y en ejecución de sentencia se dicta la
Resolución N.º 24. Contra esta Resolución presentó oposición. Indica también el
demandante que una vez iniciado el proceso de ejecución de garantías, interpuso
dos procesos de tercería excluyente de dominio, que no le fueron
favorables.
A fojas ciento
treinta y uno de autos, Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en
Liquidación, se apersona al proceso y al contestar la demanda indica que debe
ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 14º de la Ley N.º
25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por otro lado,
indica que el derecho de propiedad del demandante se ha extinguido conforme al
artículo 968º inciso 1) del Código Civil, al haber adquirido el inmueble en
remate después de un proceso regular de ejecución de garantías. Esta
transferencia de propiedad se encuentra inscrita en el asiento 4-C de la Ficha
N.º 3607, del Registro de Propiedad Inmueble de Piura.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas
ciento cuarenta y uno, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y
seis, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 6º incisos 2)
y 3) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintitrés
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los mismos fundamentos
confirmó la apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de acuerdo
con la Resolución N.º 21 a fojas siete de autos, el inmueble sito en manzana L,
lote 11 de la Segunda Etapa de la urbanización Miraflores, en el distrito de
Castilla en el departamento de Piura, fue adjudicado a favor de Peruinvest
Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en Liquidación, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, después
de un proceso de ejecución de garantía. La transferencia de propiedad se
encuentra inscrita en el asiento 4-C de la ficha
registral N.º 3607, que obra a fojas cinco vuelta de autos.
2. Que,
a fojas sesenta y tres de autos, don Benjamín Francisco Vega
Zapata señala que interpuso dos procesos de tercería excluyente de dominio a
fin de que se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble sito en la
manzana L, lote 11 de la Segunda Etapa de la urbanización Miraflores, en el
distrito de Castilla en el departamento de Piura, y se deje sin efecto el
proceso de ejecución de garantía.
3. Que don Benjamín Francisco Vega Zapata al solicitar la suspensión de la orden de desalojo contenida en la Resolución N.º 24, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que fuera dictada en ejecución de sentencia del proceso de ejecución de garantía, cuestiona el resultado del mencionado proceso y pretende que se establezca su derecho de propiedad sobre el inmueble señalado en el fundamento anterior, por lo que es de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 que establece que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT