EXP. N.° 796-99-AA/TC

LIMA

BENJAMÍN FRANCISCO VEGA ZAPATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Benjamín Francisco Vega Zapata contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Benjamín Francisco Vega Zapata interpone Acción de Amparo contra el Décimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a cargo de don Oswaldo Ordoñez Alcántara, para que se suspenda el mandato contenido en la Resolución N.º 24, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que ordena el desalojo del inmueble de su propiedad, sito en la manzana L, lote 11 de la Segunda Etapa de la urbanización Miraflores, en el distrito de Castilla, departamento de Piura.

 

El demandante señala que el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, celebró con la empresa Agronorsa un contrato de compraventa a condición suspensiva sobre el inmueble antes mencionado que se encontraba libre de todo gravamen, pero la vendedora Agronorsa debía obtener el título de propiedad de los anteriores propietarios.

 

Don Benjamín Francisco Vega Zapata indica que durante la tramitación del proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido por Agronorsa contra los esposos Parodi- Rodríguez, anteriores propietarios, aparecieron dos gravámenes sobre el bien materia de la compraventa, uno a favor del Banco de Lima, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y dos, y el otro a favor de Peruinvest de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.  Al no cancelar los esposos Parodi-Rodríguez su obligación con Peruinvest, esta empresa inicia un proceso de ejecución de garantía, por lo que el demandante solicita la nulidad de la ejecución fundamentándose en que adquirió el bien al amparo de la fe registral; sin embargo, el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el juzgado adjudica el inmueble sito en manzana L, lote 11 de la Segunda Etapa de la urbanización Miraflores, en el distrito de Castilla, departamento de Piura, materia del remate, a Peruinvest, y en ejecución de sentencia se dicta la Resolución N.º 24. Contra esta Resolución presentó oposición. Indica también el demandante que una vez iniciado el proceso de ejecución de garantías, interpuso dos procesos de tercería excluyente de dominio, que no le fueron favorables. 

 

A fojas ciento treinta y uno de autos, Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en Liquidación, se apersona al proceso y al contestar la demanda indica que debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 14º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por otro lado, indica que el derecho de propiedad del demandante se ha extinguido conforme al artículo 968º inciso 1) del Código Civil, al haber adquirido el inmueble en remate después de un proceso regular de ejecución de garantías. Esta transferencia de propiedad se encuentra inscrita en el asiento 4-C de la Ficha N.º 3607, del Registro de Propiedad Inmueble de Piura.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 6º incisos 2) y 3) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los mismos fundamentos confirmó la apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de acuerdo con la Resolución N.º 21 a fojas siete de autos, el inmueble sito en manzana L, lote 11 de la Segunda Etapa de la urbanización Miraflores, en el distrito de Castilla en el departamento de Piura, fue adjudicado a favor de Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en Liquidación, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, después de un proceso de ejecución de garantía. La transferencia de propiedad se encuentra inscrita en el asiento 4-C de la ficha registral N.º 3607, que obra a fojas cinco vuelta de autos.

 

2.      Que, a fojas sesenta y tres de autos, don Benjamín Francisco Vega Zapata señala que interpuso dos procesos de tercería excluyente de dominio a fin de que se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble sito en la manzana L, lote 11 de la Segunda Etapa de la urbanización Miraflores, en el distrito de Castilla en el departamento de Piura, y se deje sin efecto el proceso de ejecución de garantía.

 

3.      Que don Benjamín Francisco Vega Zapata al solicitar la suspensión de la orden de desalojo contenida en la Resolución N.º 24, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que fuera dictada en ejecución de sentencia del proceso de ejecución de garantía, cuestiona el resultado del mencionado proceso y pretende que se establezca su derecho de propiedad sobre el inmueble señalado en el fundamento anterior, por lo que es de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 que establece que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 MLC