En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Orlando Miraval Flores contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas setenta y tres del cuadernillo de nulidad, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Don Orlando Miraval Flores interpone Acción de Amparo contra don Luis Ortiz Bernardini, don Javier Román Santisteban, don Nelson Reyes Ríos, doña Elcira Vásquez Cortez y don Andrés Echevarría Adrianzén, por haber expedido en el Expediente N.° 838-96, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, la resolución que declara sin objeto pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, la que afecta el derecho al debido proceso y la cosa juzgada.
El demandante afirma que el Decimoséptimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la Acción de Amparo que interpuso contra el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, ordenando que se le reponga en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Contra dicha sentencia el demandado interpuso recurso de apelación; subidos los autos, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nulo el concesorio e inamisible dicho recurso. Contra tal resolución, el demandado interpuso Recurso Extraordinario, que dicha Sala declaró improcedente porque el recurso pertinente era el de nulidad. Afirma que en dicho estado no correspondía medio impugnatorio alguno por lo que la sentencia quedó consentida y ejecutoriada, siendo también publicada. Manifiesta que fue reincorporado a su cargo donde laboró desde el seis de junio hasta el mes setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que es despojado del mismo por un Vocal Visitador del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debido a que la Acción de Amparo aún no había concluido al haber sido revivida con un recurso de queja de derecho por denegatoria de Recurso Extraordinario interpuesto por el demandado, que no se tramitó ante la Tercera Sala Civil sino ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin conocimiento del demandante, y que lo declaró fundado. Sostiene que dicha resolución afecta el derecho al debido proceso al revivir un proceso consentido y ejecutoriado, y al pronunciarse sobre un recurso de nulidad, no obstante haberse interpuesto un Recurso Extraordinario.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que ella debe ser declarada caduca, improcedente o infundada. Sostiene que la Resolución cuestionada proviene de un proceso regular y de un juez competente; que la declaración de nulidad del proceso de amparo antes mencionado se basó en no haberse notificado con la demanda y el admisorio a los vocales que intervinieron en el Acuerdo de Sala Plena del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, recortándose así su derecho de defensa. Solicita que se declare infundada la demanda porque no se acredita la afectación a derecho constitucional alguno. Sostiene que el demandante pretende un pronunciamiento sobre algo ya resuelto por la misma Sala de Derecho Constitucional y Social.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas ciento nueve, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida como consecuencia del ejercicio normal de las funciones de los magistrados emplazados, no conculcándose derecho constitucional alguno.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Resolución de fojas setenta y tres, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la recurrida por considerar que el proceso judicial del que procede la resolución cuestionada no ha concluido aún, que no se ha afectado derecho constitucional alguno del demandante por no haberse configurado aún cosa juzgada y porque no hubo omisión de pronunciamiento sobre la excepción deducida ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS: .
1.
Que
el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional
declare la nulidad de la resolución de fecha veintiuno de agosto de mil
novecientos noventa y seis, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la cual se declaró
no haber nulidad en la resolución impugnada y sin objeto pronunciarse sobre la
excepción de cosa juzgada.
2.
Que,
a efectos de determinar si la resolución cuestionada procede o no de un proceso
regular, es preciso determinar si, realmente, en el proceso de amparo del que
proviene la resolución impugnada se ha contravenido o no el principio de cosa
juzgada. Para tal efecto debe tenerse en cuenta que el Decimoséptimo Juzgado
Civil de Lima, por Resolución N.° 05, obrante en autos a fojas dos, su fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada
la Acción de Amparo interpuesta por el demandante, contra el Acuerdo de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha siete de octubre
de mil novecientos noventa y dos; ante esta Resolución, el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Estado interpuso recurso de apelación, el
mismo que fue concedido; no obstante ello, la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por Resolución N.° 1, obrante a fojas seis, su
fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró nulo el
concesorio de apelación e inadmisible el recurso de apelación, por haber sido
interpuesto de manera extemporánea. Frente a esta resolución, el Procurador
Público interpuso Recurso Extraordinario, el cual fue declarado improcedente
por Resolución N.° 03, obrante a fojas siete, su fecha diez de marzo de mil
novecientos noventa y cinco.
3.
Que,
dentro de tal orden de consideraciones, este Tribunal entiende que dos son los
aspectos que corresponden dilucidar. El primero es el concerniente a si en el
estado procesal mencionado en la parte final del fundamento anterior, cabía o
no el “recurso de queja” interpuesto por el Procurador Público, y, el otro, si
resulta válido que la Corte Suprema haya ordenado su concesión, aun cuando
aquél es interpuesto como recurso de queja por denegatoria de “Recurso
Extraordinario”, cuando el que correspondía era por denegatoria de “recurso de
nulidad”.
4.
Que,
en cuanto al primer punto, como es sabido, ni la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506, ni su complementaria,
la Ley N.° 25398, regulan lo concerniente a la denegatoria de los respectivos
recursos impugnatorios que aquélla contempla (apelación y nulidad). Para tal
efecto, se podría interrogar qué sucede, por ejemplo, si en primera o segunda
instancia se produjera un acto procesal del Juez que causa agravio a cualquiera
de las partes. En principio, se dirá que la parte agraviada podrá interponer un
recurso de apelación o de nulidad, según el caso; pero qué sucedería si este
recurso (apelación o nulidad) es denegado, es decir, es declarado inadmisible o
improcedente. Desde luego carece de sentido pensar que en tal circunstancia
correspondería la interposición de un nuevo recurso de apelación o nulidad,
según el caso. Lo que correspondería interponer sería un “recurso de queja”
ante el órgano judicial inmediatamente superior para que decida sobre la
concesión o no del recurso denegado. Sin embargo, la legislación citada no
regula tal recurso; en consecuencia, habiéndose constatado tal vacío, de
conformidad con el artículo 33º de la Ley N.° 25398, es menester en tales
supuestos la aplicación supletoria del Código Procesal Civil sobre tal materia.
5.
Que,
dentro de tal orden de consideraciones, el artículo 402º del Código Procesal
Civil establece: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de
casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto
distinto al solicitado”. La circunstancia de que esta norma no contemple el
recurso de nulidad se explica en que este último no figura como medio
impugnatorio dentro del Código Procesal Civil, lo cual, empero, no podría
significar la negación del recurso de queja ante denegatoria de un recurso de
nulidad por sólo esta interpretación literal de la norma por la siguiente
razón: Si se adoptara tal tesis habría que concluir en que, en el proceso
constitucional no es posible recurrir una resolución denegatoria de un recurso
de nulidad, simplemente, porque la norma no lo contempla. Esta posible
interpretación no resulta admisible con los principios constitucionales del
proceso; y, concretamente, con el principio de instancia plural y del derecho
de defensa. En efecto, si se admite que no es posible interponer un recurso de
queja ante la denegatoria de un recurso de nulidad, significaría que dicho acto
procesal es irrevisable por una instancia jurisdiccional superior en clara
contradicción con la revisabilidad de los actos procesales, máxime si aquéllos
cuya consecuencia –como en el presente caso– implica un perjuicio irremediable
en alguna de las partes, en clara afectación del derecho de defensa. En
consecuencia, de acuerdo con lo expuesto resulta admisible la admisión del
recurso de queja ante la denegatoria del recurso de nulidad o, en su caso, del
recurso de apelación, y, por ende, la aplicación de las normas del Código
Procesal Civil que lo regulan, en el proceso constitucional de amparo.
6.
Que,
por consiguiente, si de conformidad con lo anteriormente establecido, la parte
demandada podía interponer el recurso de queja, este Tribunal constata de autos
que el recurso de queja interpuesto por el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Estado lo fue dentro del término de ley. En efecto, de
conformidad con el artículo 403º del Código Procesal Civil, el plazo para
interponer el citado recurso es de tres días de notificada la denegatoria del
concesorio. Conforme obra en autos a fojas sesenta y dos del cuadernillo de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
la Resolución denegatoria del “recurso extraordinario” (en realidad, “recurso
de nulidad”) fue notificada al Procurador Público el once de abril de mil
novecientos noventa y cinco. Por su parte, el recurso de queja fue interpuesto
con fecha doce de abril de ese mismo año, conforme se constata de autos a fojas
setenta y ocho del cuaderno principal, es decir, al primer día de los tres con
los que se contaba para efectuarlo.
7.
Que,
respecto al segundo aspecto central y cuestionado por el demandante, cabe
señalar que si bien es cierto que el demandado interpuso un recurso de queja
por denegatoria de “recurso extraordinario”, en lugar de uno por denegatoria de
recurso de nulidad, es conforme a derecho que la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de la República admitiera dicho recurso entendiéndolo como
recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad, toda vez que de
conformidad con el principio de jura
novit curia aplicado al ámbito procesal, el Juez tiene la obligación de
aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado o lo haya
sido erróneamente (artículo VII del Código Procesal Civil); es bajo este último
supuesto que se halla el caso sub júdice. En efecto, el Procurador Público
entiende e invoca erróneamente la interposición de un recurso de queja por
denegatoria de “recurso extraordinario”, la pretensión procesal es
concretamente la revisión por el superior jerárquico de la resolución que
deniega dicho recurso. El hecho de que el Juez corrija ese equívoco y lo
interprete como corresponde, como recurso de queja por denegatoria de “recurso
de nulidad”, no altera en absoluto la pretensión procesal señalada, por lo que
con esta actuación no se infringe el principio de congruencia, toda vez que no
se incurre en pronunciamiento extrapetita ni ultrapetita. En consecuencia, el
recurso erróneamente denominado, no obstante, podrá ser admitido, siempre y
cuando, se halle dentro de los supuestos que habilitan la procedencia de dicho
recurso, es decir, dentro de plazo y ante la instancia correspondiente; esto
significa que, aun cuando el nomen juris
del recurso interpuesto fuera erróneo, se presentan objetivamente los supuestos
legales dentro de los cuales se permite su procedencia (plazo, causales e
instancia competente para interponerlo), corresponde darlo por admitido. Asumir
lo contrario, esto es, desestimar un recurso por la sola errónea denominación
del mismo no resulta admisible, pues supondría la asunción de una tesis
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional, donde la finalidad
del proceso debe prevalecer sobre las exigencias formales, hasta donde pueda
ser compatible con esa finalidad. En tal sentido, la admisión y consiguiente
concesión del citado recurso de queja, dispuesta por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se halla conforme a
derecho y no conculca ningún derecho constitucional relativo al debido proceso.
8.
Que,
en consecuencia, de lo precedentemente expuesto se concluye que la Resolución
N.° 5, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,
por la cual el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la Acción de
Amparo interpuesta por el demandante, no tenía la condición de resolución firme
y, en consecuencia, tampoco tenía la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente,
la resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos
noventa y seis, citada en el primer fundamento de la presente sentencia, no ha
infringido el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, tampoco el derecho al
debido proceso. Por lo tanto, el proceso del que proviene la resolución
impugnada es regular, siendo de aplicación al caso lo dispuesto por el inciso
2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, según el cual, no proceden las acciones
de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
9.
Que,
aun cuando se había publicado la sentencia que declaró fundada la demanda, ello
es irrelevante por cuanto, en este caso, la publicación no tiene ninguna
incidencia en el carácter de cosa juzgada o no que reviste la resolución en el
proceso. De conformidad con el artículo 123º del Código Procesal Civil, una
resolución adquiere la condición de cosa juzgada cuando, contra ella ya no
procedan otros recursos impugnatorios que los ya resueltos o se dejen
transcurrir los plazos para formularlos. En este tipo de procesos
constitucionales (amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento), la
publicación de las resoluciones tiene por finalidad la difusión de las líneas
jurisprudenciales para que la judicatura las observe en la resolución de
procesos en virtud del principio stare
decisis, sin incidencia alguna en la autoridad de cosa juzgada que pueda o
no revestir una resolución. Asimismo, el hecho de que el demandante haya sido
reincorporado al cargo de magistrado en virtud de la mencionada sentencia
tampoco tiene relevancia alguna, pues, como se examinó precedentemente, dicha
sentencia no tenía aún la calidad de firme para que pueda ejecutarse, toda vez
que el proceso no había concluido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas setenta y tres del cuadernillo de nulidad, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
mme