EXP. N.º 797-99-AA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Orlando Miraval Flores contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas setenta y tres del cuadernillo de nulidad, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Orlando Miraval Flores interpone Acción de Amparo contra don Luis Ortiz Bernardini, don Javier Román Santisteban, don Nelson Reyes Ríos, doña Elcira Vásquez Cortez y don Andrés Echevarría Adrianzén, por haber expedido en el Expediente N.° 838-96, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, la resolución que declara sin objeto pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, la que afecta el derecho al debido proceso y la cosa juzgada.

 

El demandante afirma que el Decimoséptimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la Acción de Amparo que interpuso contra el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, ordenando que se le reponga en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Contra dicha sentencia el demandado interpuso recurso de apelación; subidos los autos, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nulo el concesorio e inamisible dicho recurso. Contra tal resolución, el demandado interpuso Recurso Extraordinario, que dicha Sala declaró improcedente porque el recurso pertinente era el de nulidad. Afirma que en dicho estado no correspondía medio impugnatorio alguno por lo que la sentencia quedó consentida y ejecutoriada, siendo también publicada. Manifiesta que fue reincorporado a su cargo donde laboró desde el seis de junio hasta el mes setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que es despojado del mismo por un Vocal Visitador del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debido a que la Acción de Amparo aún no había concluido al haber sido revivida con un recurso de queja de derecho por denegatoria de Recurso Extraordinario interpuesto por el demandado, que no se tramitó ante la Tercera Sala Civil sino ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin conocimiento del demandante, y que lo declaró fundado. Sostiene que dicha resolución afecta el derecho al debido proceso al revivir un proceso consentido y ejecutoriado, y al pronunciarse sobre un recurso de nulidad, no obstante haberse interpuesto un Recurso Extraordinario.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que ella debe ser declarada caduca, improcedente o infundada. Sostiene que la Resolución cuestionada proviene de un proceso regular y de un juez competente; que la declaración de nulidad del proceso de amparo antes mencionado se basó en no haberse notificado con la demanda y el admisorio a los vocales que intervinieron en el Acuerdo de Sala Plena del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, recortándose así su derecho de defensa. Solicita que se declare infundada la demanda porque no se acredita la afectación a derecho constitucional alguno. Sostiene que el demandante pretende un pronunciamiento sobre algo ya resuelto por la misma Sala de Derecho Constitucional y Social.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas ciento nueve, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida como consecuencia del ejercicio normal de las funciones de los magistrados emplazados, no conculcándose derecho constitucional alguno.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Resolución de fojas setenta y tres, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la recurrida por considerar que el proceso judicial del que procede la resolución cuestionada no ha concluido aún, que no se ha afectado derecho constitucional alguno del demandante por no haberse configurado aún cosa juzgada y porque no hubo omisión de pronunciamiento sobre la excepción deducida ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS: .

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la cual se declaró no haber nulidad en la resolución impugnada y sin objeto pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada.

 

2.      Que, a efectos de determinar si la resolución cuestionada procede o no de un proceso regular, es preciso determinar si, realmente, en el proceso de amparo del que proviene la resolución impugnada se ha contravenido o no el principio de cosa juzgada. Para tal efecto debe tenerse en cuenta que el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima, por Resolución N.° 05, obrante en autos a fojas dos, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el demandante, contra el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos; ante esta Resolución, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Estado interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido; no obstante ello, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución N.° 1, obrante a fojas seis, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de apelación, por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Frente a esta resolución, el Procurador Público interpuso Recurso Extraordinario, el cual fue declarado improcedente por Resolución N.° 03, obrante a fojas siete, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

 

3.      Que, dentro de tal orden de consideraciones, este Tribunal entiende que dos son los aspectos que corresponden dilucidar. El primero es el concerniente a si en el estado procesal mencionado en la parte final del fundamento anterior, cabía o no el “recurso de queja” interpuesto por el Procurador Público, y, el otro, si resulta válido que la Corte Suprema haya ordenado su concesión, aun cuando aquél es interpuesto como recurso de queja por denegatoria de “Recurso Extraordinario”, cuando el que correspondía era por denegatoria de “recurso de nulidad”.

 

4.      Que, en cuanto al primer punto, como es sabido, ni la Ley de Hábeas Corpus  y Amparo, N.° 23506, ni su complementaria, la Ley N.° 25398, regulan lo concerniente a la denegatoria de los respectivos recursos impugnatorios que aquélla contempla (apelación y nulidad). Para tal efecto, se podría interrogar qué sucede, por ejemplo, si en primera o segunda instancia se produjera un acto procesal del Juez que causa agravio a cualquiera de las partes. En principio, se dirá que la parte agraviada podrá interponer un recurso de apelación o de nulidad, según el caso; pero qué sucedería si este recurso (apelación o nulidad) es denegado, es decir, es declarado inadmisible o improcedente. Desde luego carece de sentido pensar que en tal circunstancia correspondería la interposición de un nuevo recurso de apelación o nulidad, según el caso. Lo que correspondería interponer sería un “recurso de queja” ante el órgano judicial inmediatamente superior para que decida sobre la concesión o no del recurso denegado. Sin embargo, la legislación citada no regula tal recurso; en consecuencia, habiéndose constatado tal vacío, de conformidad con el artículo 33º de la Ley N.° 25398, es menester en tales supuestos la aplicación supletoria del Código Procesal Civil sobre tal materia.

 

5.      Que, dentro de tal orden de consideraciones, el artículo 402º del Código Procesal Civil establece: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado”. La circunstancia de que esta norma no contemple el recurso de nulidad se explica en que este último no figura como medio impugnatorio dentro del Código Procesal Civil, lo cual, empero, no podría significar la negación del recurso de queja ante denegatoria de un recurso de nulidad por sólo esta interpretación literal de la norma por la siguiente razón: Si se adoptara tal tesis habría que concluir en que, en el proceso constitucional no es posible recurrir una resolución denegatoria de un recurso de nulidad, simplemente, porque la norma no lo contempla. Esta posible interpretación no resulta admisible con los principios constitucionales del proceso; y, concretamente, con el principio de instancia plural y del derecho de defensa. En efecto, si se admite que no es posible interponer un recurso de queja ante la denegatoria de un recurso de nulidad, significaría que dicho acto procesal es irrevisable por una instancia jurisdiccional superior en clara contradicción con la revisabilidad de los actos procesales, máxime si aquéllos cuya consecuencia –como en el presente caso– implica un perjuicio irremediable en alguna de las partes, en clara afectación del derecho de defensa. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto resulta admisible la admisión del recurso de queja ante la denegatoria del recurso de nulidad o, en su caso, del recurso de apelación, y, por ende, la aplicación de las normas del Código Procesal Civil que lo regulan, en el proceso constitucional de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, si de conformidad con lo anteriormente establecido, la parte demandada podía interponer el recurso de queja, este Tribunal constata de autos que el recurso de queja interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Estado lo fue dentro del término de ley. En efecto, de conformidad con el artículo 403º del Código Procesal Civil, el plazo para interponer el citado recurso es de tres días de notificada la denegatoria del concesorio. Conforme obra en autos a fojas sesenta y dos del cuadernillo de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Resolución denegatoria del “recurso extraordinario” (en realidad, “recurso de nulidad”) fue notificada al Procurador Público el once de abril de mil novecientos noventa y cinco. Por su parte, el recurso de queja fue interpuesto con fecha doce de abril de ese mismo año, conforme se constata de autos a fojas setenta y ocho del cuaderno principal, es decir, al primer día de los tres con los que se contaba para efectuarlo.

 

7.      Que, respecto al segundo aspecto central y cuestionado por el demandante, cabe señalar que si bien es cierto que el demandado interpuso un recurso de queja por denegatoria de “recurso extraordinario”, en lugar de uno por denegatoria de recurso de nulidad, es conforme a derecho que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República admitiera dicho recurso entendiéndolo como recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad, toda vez que de conformidad con el principio de jura novit curia aplicado al ámbito procesal, el Juez tiene la obligación de aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente (artículo VII del Código Procesal Civil); es bajo este último supuesto que se halla el caso sub júdice. En efecto, el Procurador Público entiende e invoca erróneamente la interposición de un recurso de queja por denegatoria de “recurso extraordinario”, la pretensión procesal es concretamente la revisión por el superior jerárquico de la resolución que deniega dicho recurso. El hecho de que el Juez corrija ese equívoco y lo interprete como corresponde, como recurso de queja por denegatoria de “recurso de nulidad”, no altera en absoluto la pretensión procesal señalada, por lo que con esta actuación no se infringe el principio de congruencia, toda vez que no se incurre en pronunciamiento extrapetita ni ultrapetita. En consecuencia, el recurso erróneamente denominado, no obstante, podrá ser admitido, siempre y cuando, se halle dentro de los supuestos que habilitan la procedencia de dicho recurso, es decir, dentro de plazo y ante la instancia correspondiente; esto significa que, aun cuando el nomen juris del recurso interpuesto fuera erróneo, se presentan objetivamente los supuestos legales dentro de los cuales se permite su procedencia (plazo, causales e instancia competente para interponerlo), corresponde darlo por admitido. Asumir lo contrario, esto es, desestimar un recurso por la sola errónea denominación del mismo no resulta admisible, pues supondría la asunción de una tesis incompatible con la naturaleza del proceso constitucional, donde la finalidad del proceso debe prevalecer sobre las exigencias formales, hasta donde pueda ser compatible con esa finalidad. En tal sentido, la admisión y consiguiente concesión del citado recurso de queja, dispuesta por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se halla conforme a derecho y no conculca ningún derecho constitucional relativo al debido proceso.

 

8.      Que, en consecuencia, de lo precedentemente expuesto se concluye que la Resolución N.° 5, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cual el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el demandante, no tenía la condición de resolución firme y, en consecuencia, tampoco tenía la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, la resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, citada en el primer fundamento de la presente sentencia, no ha infringido el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, tampoco el derecho al debido proceso. Por lo tanto, el proceso del que proviene la resolución impugnada es regular, siendo de aplicación al caso lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, según el cual, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

 

9.      Que, aun cuando se había publicado la sentencia que declaró fundada la demanda, ello es irrelevante por cuanto, en este caso, la publicación no tiene ninguna incidencia en el carácter de cosa juzgada o no que reviste la resolución en el proceso. De conformidad con el artículo 123º del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la condición de cosa juzgada cuando, contra ella ya no procedan otros recursos impugnatorios que los ya resueltos o se dejen transcurrir los plazos para formularlos. En este tipo de procesos constitucionales (amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento), la publicación de las resoluciones tiene por finalidad la difusión de las líneas jurisprudenciales para que la judicatura las observe en la resolución de procesos en virtud del principio stare decisis, sin incidencia alguna en la autoridad de cosa juzgada que pueda o no revestir una resolución. Asimismo, el hecho de que el demandante haya sido reincorporado al cargo de magistrado en virtud de la mencionada sentencia tampoco tiene relevancia alguna, pues, como se examinó precedentemente, dicha sentencia no tenía aún la calidad de firme para que pueda ejecutarse, toda vez que el proceso no había concluido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas setenta y tres del cuadernillo de nulidad, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

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