EXP. N.° 798-99-AA/TC
LIMA
RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA
En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la Resolución expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas cuarenta y tres del respectivo cuaderno, de fecha doce de
enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Ricardo Germán Alarcón Tapia interpone Acción de Amparo contra doña Celestina
Padilla Barbarán, Jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, por presunta
violación de sus derechos de propiedad y debido proceso, con el fin de enervar
la validez del auto apertorio de instrucción dictado por el referido Juzgado,
el cual abre instrucción contra don Ernesto Ángel Delhonte López y doña Ana del
Carmen López del Águila por delito contra la fe pública.
El
demandante refiere que tanto él como su tía doña Olinda Alarcón Letich
denunciaron ante la Fiscalía la comisión de los delitos contra la fe pública,
estelionato y usurpación agravada contra las personas antes mencionadas y
otras; de este modo, a pesar de que dichos delitos estaban acreditados, sólo se
abrió instrucción a dos personas y solamente por un delito, además de
considerar a los recurrentes simplemente como testigos, consiguiendo con dicho
auto la impunidad y la emisión de una sentencia fraudulenta para favorecer a
los denunciados, vulnerando sus derechos al debido proceso y tutela
jurisdiccional efectiva, en la medida que los verdaderos agraviados no son
escuchados ni llamados al proceso.
Doña
Celestina Mafalda Padilla Barbarán contesta la demanda señalando que de acuerdo
con la demanda se advierte que existe un proceso penal contra don Ernesto
Delhonte y doña Ana del Carmen López por delito contra la fe pública, por lo
que se abrió instrucción contra los denunciados por el referido delito;
asimismo, indica que se comprendió al demandante como testigo, el mismo que no
empleó los recursos impugnativos conforme a ley, por el contrario, en el
escrito de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis se
le reconoce como tal.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta
la demanda, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada.
Señala que la demanda está dirigida a enervar la validez de una resolución
judicial dictada por un órgano jurisdiccional competente en un procedimiento
regular, no siendo la Acción de Amparo una instancia adicional ni la vía
adecuada para revisar los procesos seguidos por trámites regulares, pues para
ello existen los derechos a la defensa y a la instancia plural; asimismo,
menciona que el auto apertorio de instrucción cuestionado, provee
escrupulosamente la denuncia de los demandantes, quienes no han reclamado que
aquélla sea incompleta o insuficiente, dejando consentir por ello la referida
resolución.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas
doscientos sesenta y cuatro, con fecha veinte de enero de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción
de Amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento
regular, ya que si existe alguna anomalía en un proceso, debe ser ventilada
dentro del mismo mediante los recursos correspondiente; además, también señala
que la resolución cuestionada fue emitida en cumplimiento de las funciones y
facultades del representante del Ministerio Público; asimismo, indica que no
debe confundirse procedimiento regular con las posibles irregularidades que
puedan suceder en él, pues la sola existencia de aquéllas, no convierte al
proceso en irregular ni dan lugar a una Acción de Amparo, sino más bien a
acciones de responsabilidad civil y penal contra los Magistrados respectivos.
La
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, a fojas cuarenta
y tres del cuaderno de apelación, con fecha doce de enero de mil novecientos
noventa y nueve, dicta sentencia
confirmando la resolución de la Sala y, declarando, por consiguiente,
improcedente la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la Acción de Amparo, es que se deje sin efecto la Resolución auto de
apertura de instrucción de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y seis, expedido por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en el
Expediente N.° 883-96, por pretendida violación a los derechos constitucionales
del demandante, tales como el de propiedad y al debido proceso.
2.
Que el
origen de esta controversia, es el hecho de que en un procediminto regular de
una investigación penal, la Segunda Fiscalía Provincial Penal formalizó
denuncia al Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, para que se abra
instrucción contra don Ernesto Ángel Delhonte López y doña Ana del Carmen López
del Águila, como presuntos autores del delito contra la fe
pública-falsificación de documentos en general, en agravio del Estado.
3.
Que,
por ende, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en cumplimiento de sus
atribuciones, dicta el auto de apertura de instrucción correspondiente, razón
por la cual, en ningún caso, el Juzgador ha violentado el procedimiento
ordinario. Más aún, debe tenerse en cuenta que tanto el Juzgado en su calidad
de órgano jurisdiccional del Poder Judicial como el Ministerio Público, cumplen
con sus funciones que le determinan los artículos 143° y 159° de nuestra Carta
Política Fundamental.
4.
Que,
consecuentemente, ya es doctrina constitucional reiterada del Tribunal
Constitucional, que el remedio extraordinario de la Acción de Amparo no tiene
por objeto efectuar una evaluación de la interpretación de derecho que los
jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus
competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla al propio Poder
Judicial a través de las diversas
instancias, habilitando para ello el ejercicio de los medios impugnatorios que
el ordenamiento procesal prevé. Por lo que es de aplicación, al caso, el
precepto constitucional del artículo 200°, inciso 2) in fine de la Constitución Política del Estado, por ser un
procedimiento regular.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de
fojas cuarenta y tres del respectivo cuaderno, su fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
HG