EXP. N.° 798-99-AA/TC

LIMA

RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y tres del respectivo cuaderno, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Ricardo Germán Alarcón Tapia interpone Acción de Amparo contra doña Celestina Padilla Barbarán, Jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, por presunta violación de sus derechos de propiedad y debido proceso, con el fin de enervar la validez del auto apertorio de instrucción dictado por el referido Juzgado, el cual abre instrucción contra don Ernesto Ángel Delhonte López y doña Ana del Carmen López del Águila por delito contra la fe pública.

 

            El demandante refiere que tanto él como su tía doña Olinda Alarcón Letich denunciaron ante la Fiscalía la comisión de los delitos contra la fe pública, estelionato y usurpación agravada contra las personas antes mencionadas y otras; de este modo, a pesar de que dichos delitos estaban acreditados, sólo se abrió instrucción a dos personas y solamente por un delito, además de considerar a los recurrentes simplemente como testigos, consiguiendo con dicho auto la impunidad y la emisión de una sentencia fraudulenta para favorecer a los denunciados, vulnerando sus derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que los verdaderos agraviados no son escuchados ni llamados al proceso.

 

            Doña Celestina Mafalda Padilla Barbarán contesta la demanda señalando que de acuerdo con la demanda se advierte que existe un proceso penal contra don Ernesto Delhonte y doña Ana del Carmen López por delito contra la fe pública, por lo que se abrió instrucción contra los denunciados por el referido delito; asimismo, indica que se comprendió al demandante como testigo, el mismo que no empleó los recursos impugnativos conforme a ley, por el contrario, en el escrito de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis se le reconoce como tal.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Señala que la demanda está dirigida a enervar la validez de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional competente en un procedimiento regular, no siendo la Acción de Amparo una instancia adicional ni la vía adecuada para revisar los procesos seguidos por trámites regulares, pues para ello existen los derechos a la defensa y a la instancia plural; asimismo, menciona que el auto apertorio de instrucción cuestionado, provee escrupulosamente la denuncia de los demandantes, quienes no han reclamado que aquélla sea incompleta o insuficiente, dejando consentir por ello la referida resolución.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos sesenta y cuatro, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, ya que si existe alguna anomalía en un proceso, debe ser ventilada dentro del mismo mediante los recursos correspondiente; además, también señala que la resolución cuestionada fue emitida en cumplimiento de las funciones y facultades del representante del Ministerio Público; asimismo, indica que no debe confundirse procedimiento regular con las posibles irregularidades que puedan suceder en él, pues la sola existencia de aquéllas, no convierte al proceso en irregular ni dan lugar a una Acción de Amparo, sino más bien a acciones de responsabilidad civil y penal contra los Magistrados respectivos.

 

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, a fojas cuarenta y tres del cuaderno de apelación, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa  y nueve, dicta sentencia confirmando la resolución de la Sala y, declarando, por consiguiente, improcedente la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Amparo, es que se deje sin efecto la Resolución auto de apertura de instrucción de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedido por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en el Expediente N.° 883-96, por pretendida violación a los derechos constitucionales del demandante, tales como el de propiedad y al debido proceso.

 

2.                  Que el origen de esta controversia, es el hecho de que en un procediminto regular de una investigación penal, la Segunda Fiscalía Provincial Penal formalizó denuncia al Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, para que se abra instrucción contra don Ernesto Ángel Delhonte López y doña Ana del Carmen López del Águila, como presuntos autores del delito contra la fe pública-falsificación de documentos en general, en agravio del Estado.

3.                  Que, por ende, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en cumplimiento de sus atribuciones, dicta el auto de apertura de instrucción correspondiente, razón por la cual, en ningún caso, el Juzgador ha violentado el procedimiento ordinario. Más aún, debe tenerse en cuenta que tanto el Juzgado en su calidad de órgano jurisdiccional del Poder Judicial como el Ministerio Público, cumplen con sus funciones que le determinan los artículos 143° y 159° de nuestra Carta Política Fundamental.

 

4.                  Que, consecuentemente, ya es doctrina constitucional reiterada del Tribunal Constitucional, que el remedio extraordinario de la Acción de Amparo no tiene por objeto efectuar una evaluación de la interpretación de derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla al propio Poder Judicial a través  de las diversas instancias, habilitando para ello el ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé. Por lo que es de aplicación, al caso, el precepto constitucional del artículo 200°, inciso 2) in fine de la Constitución Política del Estado, por ser un procedimiento regular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas cuarenta y tres del respectivo cuaderno, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

HG