EXP. N.º 799-99-AA/TC

ICA

CARLOS BLADIMIR GONZALES ARCOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Bladimir Gonzales Arcos contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Bladimir González Arcos interpone demanda de Acción de Amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 27643, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, la cual, según alega el demandante, atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al derecho de defensa y al derecho a la educación superior.

Refiere que en el Concurso de Admisión para el período 1996, acudió a inscribirse como postulante, cumpliendo con todos los requisitos que exigía la Universidad demandada y que, finalmente, después de haber ingresado, procedió a matricularse, adquiriendo así la condición de alumno regular de la Facultad de Odontología, en aplicación del artículo 55º de la Ley Universitaria N.º 23733. Sin embargo, alega que, a pesar de haber adquirido la condición de alumno regular, mediante la Resolución cuestionada en autos se resolvió anular su ingreso y matrícula en la Universidad demandada, sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

La Universidad demandada contesta la demanda, señalando que el demandante sí ejerció su derecho de defensa a través del uso de los medios impugnatorios contra la Resolución incoada; ello se demuestra no sólo con el Recurso de Reconsideración interpuesto, sino también con la Resolución N.º 004-99-CODACUN, la misma que declara en su parte resolutiva la improcedencia del Recurso de Apelación.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas sesenta y dos, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventinueve, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Universidad demandada incumplió con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley Universitaria.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento tres, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante hizo uso regular de todo el procedimiento administrativo, y, por ende, ejerció su derecho a la defensa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso el demandante pretende que se ordene la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 27643, en virtud de la cual se resolvió anular, entre otros, su ingreso y matrícula en la Universidad demandada, por haberse detectado que fue suplantado durante la postulación en el examen de admisión 1996.
  2. Que la Resolución Rectoral N.° 27643, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, ha sido expedida dentro de los alcances del artículo 59° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 739, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiuno.
  3. Que, determinar si efectivamente el demandante fue suplantado o no en el Proceso de Admisión 1996 convocado por la Universidad demandada, requiere de la actuación de medios probatorios, que debe realizarse en la vía judicial correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.