EXP. N.º 801-99-AA/TC

TACNA

JESÚS ATAHUASI CHAPARRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Atahuasi Chaparro contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas ciento treinta y seis, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Atahuasi Chaparro interpone Acción de Amparo contra la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Administrativa N.° 376-98-SE-TP-CME-PJ, expedida por el Secretario Ejecutivo de dicha comisión y Titular del Pliego del Poder Judicial con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se le cesa del cargo de Técnico Judicial I, por haber desaprobado el proceso de evaluación dispuesto por la Resolución Administrativa N.° 341-98-SE-TP-CME-PJ.

 

El demandante sostiene que el referido proceso es ilegal y que fue sometido a una prueba de conocimientos del grupo ocupacional para profesionales, no obstante ser técnico, y que las normas que regularon dicho proceso de evaluación señalaban que los exámenes serían preparados de acuerdo con el grupo ocupacional de los evaluados. Considera, por esta razón, que se ha vulnerado su derecho a un debido proceso y los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley,

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas como la cuestionada, y porque el demandante se sometió voluntariamente y sin coacción alguna a la evaluación programada de personal, habiendo sido cesado como resultado de no haber alcanzado el puntaje correspondiente.   

 

 El Juzgado Mixto de Tacna, a fojas sesenta y ocho, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante participó en el evento evaluativo y sólo después de los resultados accionó, habiéndolo hecho, además, en la vía equivocada.   

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, a fojas ciento treinta y seis, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que el demandante no cuestionó el proceso de evaluación antes de ejecutarse, sino que, por el contrario, se sometió voluntariamente, y porque está acreditado que tenía la condición de profesional –abogado–, no habiéndose violado ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se declare no aplicable a su caso la Resolución Administrativa N.° 376-98-SE-TP-CME-PJ, que lo cesa del cargo de Técnico Judicial I, al haber desaprobado el programa de evaluación dispuesto por la Resolución Administrativa N.° 341-98-SE-TP-CME-PJ.       

 

3.      Que, si bien el demandante sostiene que en el proceso de evaluación que desaprobó debió haber sido evaluado como técnico y no como profesional, de autos se advierte, sin embargo, que tiene la condición de profesional, la misma que omitió señalar en un principio y que, posteriormente, ha reconocido.

 

4.      Que, por otro lado, la resolución cuestionada se ha expedido dentro del marco de la Ley N.º 26546, que crea la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, el Reglamento de Organización y Funciones de esta comisión –aprobado mediante la Resolución Administrativa N.° 018-CME-PJ–, y la Ley N.° 26623, que amplía su competencia y atribuciones, habiendo actuado la demandada en todo momento en cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de las facultades que estas normas le confieren; en consecuencia, no se advierte la amenaza o violación de los derechos constitucionales que invoca.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas ciento treinta y seis, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PB