EXP. N.°
802-99-AA/TC
TACNA
SONIA GLADYS
HUERE CURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Sonia Gladys Huere Curi contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, de fojas doscientos trece, su fecha cinco de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Sonia Gladys
Huere Curi interpone Acción de Amparo contra don Luis Ramón Torres Robledo, Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Tacna, con la finalidad de que se declare
inaplicable el Acuerdo Municipal N.° 0008-99 de fecha quince de abril de mil
novecientos noventa y nueve, así como la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99 de
fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, al considerar que
dichas disposiciones violan sus derechos: al trabajo, al debido proceso, a la
defensa y a la pluralidad de instancia.
La demandante
manifiesta que es una servidora de carrera desde noviembre de mil novecientos
ochenta y siete, estando comprendida en el cuadro de asignación de personal
(CAP) con la categoría remunerativa SP-A; sin embargo, con el pretexto de una
presunta reorganización administrativa y reestructuración se dispone su
destaque al centro Poblado Menor de Nueva Tacna, en contravención a lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, que prescribe que
el destaque debe efectuarse debidamente fundamentado y contando con el
consentimiento previo del servidor.
La demandada
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que el
destaque que cuestiona la servidora se ha realizado manteniendo su plaza en la
entidad de origen, la misma que abona sus remuneraciones y beneficios mientras
dure el destaque. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa ya que la demandante no ha impugnado administrativamente la
resolución que cuestiona.
El Juzgado
Mixto de Tacna, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que el destaque de la demandante se
produjo transgrediendo lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 24° del
Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 78° del Reglamento de
la Ley acotada, al disponer el desplazamiento de la demandante sin haber
consultado previamente con la servidora para su aceptación. Respecto a la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta es declarada
infundada.
Interpuesto recurso
de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con
fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y
reformándola declaró improcedente la demanda e improcedente la excepción
propuesta, por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno
de la demandante, toda vez que la misma conserva su nivel y remuneración y que
el destaque es consecuencia de la reorganización de la demandada; que la
Constitución Política del Estado le reconoce autonomía administrativa. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare
inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 0008-99 del quince de abril de mil
novecientos noventa y nueve, el mismo que declara en reorganización
administrativa y reestructuración orgánica a la Municipalidad Provincial de
Tacna, así como la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99 del dieciséis de abril de
mil novecientos noventa y nueve, que dispone el destaque entre otros, de la
demandante a la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Nueva Tacna, por el
período de seis meses.
2. Que, en cuanto se refiere a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que ésta resulta infundada, toda vez que el Acuerdo de Concejo ha sido expedido por la máxima instancia de la Municipalidad y la resolución de alcaldía cuestionada dispone la ejecución del destaque a partir del diecinueve de abril, es decir, antes de que dicha resolución quede consentida, siendo de aplicación en este último caso la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que el Acuerdo Municipal N.° 0008-99 que dispone la reorganización
administrativa y reestructuración orgánica de la municipalidad demandada ha
sido expedido en base a la autonomía política, administrativa y económica de la
que gozan los gobiernos locales en virtud a lo dispuesto en artículo 191° de la
Constitución Política del Estado, debiendo tenerse en cuenta que en dicho
Acuerdo no se precisan las acciones personales a que da lugar.
4.
Que, en cuanto a la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99, debe tenerse en
cuenta que, si bien es factible el desplazamiento de la demandante, a través de
la modalidad del destaque, éste debe efectuarse observando el procedimiento
establecido en el Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. En
efecto, el artículo 24° literal "l" de dicho Decreto Legislativo
establece, entre otros derechos de los servidores públicos, el de "no ser
trasladado a entidad distinta sin su consentimiento". Asimismo, el
artículo 80° de su Reglamento, precisa que el destaque es el desplazamiento
temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta para desempeñar
funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia
funcional. El destaque no será menor de treinta días ni excederá el período
presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor.
5.
Que, si bien es cierto la Municipalidad del Centro Poblado Menor de
Nueva Tacna al cual ha sido destacada la demandante, ha sido creada por la
Municipalidad Provincial de Tacna, aquélla es una Municipalidad delegada con
personería jurídica propia y constituye una entidad distinta a la de
municipalidad provincial, así lo reconoce el artículo 191° de la Constitución
Política del Estado; en consecuencia, el destaque debió efectuarse con el
consentimiento previo de la demandante, y por el período máximo que fija el
referido Reglamento.
6.
Que el período de seis meses del destaque dispuesto por la Resolución
de Alcaldía materia de la presente Acción de Amparo ya ha culminado a la fecha;
en consecuencia, carece de objeto declarar la inaplicabilidad de dicha
resolución. Sin embargo, sí corresponde que el Tribunal Constitucional declare
inaplicable la disposición contenida en el Oficio N.° 1441-99-UP/A-MPT, de
fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cursado por el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna al Alcalde de la Municipalidad
del Centro Poblado Menor de Nueva Tacna, en el cual se señala que doña Sonia Gladys
Huere Curi "[...] permanecerá laborando hasta que se disponga su retorno
[...]", oficio que obra a fojas cinco del Cuaderno del Tribunal
Constitucional, que en forma irregular está ampliando el destaque
indefinidamente y que constituye un acto de inconstitucionalidad sucesiva, pero
igualmente violatorio del derecho a la libertad de trabajo de la demandante, es
decir, a la libre elección del trabajo y al mantenimiento de las condiciones
que corresponden de acuerdo con el vínculo laboral que tiene con la demandada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos
trece, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el
extremo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola
en este extremo declara FUNDADA la
Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a la demandante la disposición
contenida en el Oficio N.° 1441-99-UP/A-MPT, debiendo retornar a la entidad de
origen; declara INFUNDADA la Acción
de Amparo en el extremo que se solicita que se declare inaplicable el Acuerdo
de Concejo N.° 0008-99 que declara en reorganización administrativa y
reestructuración orgánica la Municipalidad Provincial de Tacna y que carece de
objeto pronunciarse respecto la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99 por haberse
producido sustracción de la materia; CONFIRMÁNDOLA
en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR/NF