EXP. N.° 802-99-AA/TC

TACNA

SONIA GLADYS HUERE CURI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Gladys Huere Curi contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos trece, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Sonia Gladys Huere Curi interpone Acción de Amparo contra don Luis Ramón Torres Robledo, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, con la finalidad de que se declare inaplicable el Acuerdo Municipal N.° 0008-99 de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, así como la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99 de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, al considerar que dichas disposiciones violan sus derechos: al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de instancia.

 

La demandante manifiesta que es una servidora de carrera desde noviembre de mil novecientos ochenta y siete, estando comprendida en el cuadro de asignación de personal (CAP) con la categoría remunerativa SP-A; sin embargo, con el pretexto de una presunta reorganización administrativa y reestructuración se dispone su destaque al centro Poblado Menor de Nueva Tacna, en contravención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, que prescribe que el destaque debe efectuarse debidamente fundamentado y contando con el consentimiento previo del servidor.

           

La demandada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que el destaque que cuestiona la servidora se ha realizado manteniendo su plaza en la entidad de origen, la misma que abona sus remuneraciones y beneficios mientras dure el destaque. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ya que la demandante no ha impugnado administrativamente la resolución que cuestiona.

 

El Juzgado Mixto de Tacna, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos  noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el destaque de la demandante se produjo transgrediendo lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 24° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 78° del Reglamento de la Ley acotada, al disponer el desplazamiento de la demandante sin haber consultado previamente con la servidora para su aceptación. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta es declarada infundada.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda e improcedente la excepción propuesta, por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante, toda vez que la misma conserva su nivel y remuneración y que el destaque es consecuencia de la reorganización de la demandada; que la Constitución Política del Estado le reconoce autonomía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 0008-99 del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que declara en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a la Municipalidad Provincial de Tacna, así como la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99 del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que dispone el destaque entre otros, de la demandante a la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Nueva Tacna, por el período de seis meses.

 

2.                   Que, en cuanto se refiere a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que ésta resulta infundada, toda vez que el Acuerdo de Concejo ha sido expedido por la máxima instancia de la Municipalidad y la resolución de alcaldía cuestionada dispone la ejecución del destaque a partir del diecinueve de abril, es decir, antes de que dicha resolución quede consentida, siendo de aplicación en este último caso la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que el Acuerdo Municipal N.° 0008-99 que dispone la reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la municipalidad demandada ha sido expedido en base a la autonomía política, administrativa y económica de la que gozan los gobiernos locales en virtud a lo dispuesto en artículo 191° de la Constitución Política del Estado, debiendo tenerse en cuenta que en dicho Acuerdo no se precisan las acciones personales a que da lugar.

 

4.                  Que, en cuanto a la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99, debe tenerse en cuenta que, si bien es factible el desplazamiento de la demandante, a través de la modalidad del destaque, éste debe efectuarse observando el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. En efecto, el artículo 24° literal "l" de dicho Decreto Legislativo establece, entre otros derechos de los servidores públicos, el de "no ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento". Asimismo, el artículo 80° de su Reglamento, precisa que el destaque es el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. El destaque no será menor de treinta días ni excederá el período presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor.

 

5.                  Que, si bien es cierto la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Nueva Tacna al cual ha sido destacada la demandante, ha sido creada por la Municipalidad Provincial de Tacna, aquélla es una Municipalidad delegada con personería jurídica propia y constituye una entidad distinta a la de municipalidad provincial, así lo reconoce el artículo 191° de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, el destaque debió efectuarse con el consentimiento previo de la demandante, y por el período máximo que fija el referido Reglamento.

 

6.                  Que el período de seis meses del destaque dispuesto por la Resolución de Alcaldía materia de la presente Acción de Amparo ya ha culminado a la fecha; en consecuencia, carece de objeto declarar la inaplicabilidad de dicha resolución. Sin embargo, sí corresponde que el Tribunal Constitucional declare inaplicable la disposición contenida en el Oficio N.° 1441-99-UP/A-MPT, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cursado por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna al Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Nueva Tacna, en el cual se señala que doña Sonia Gladys Huere Curi "[...] permanecerá laborando hasta que se disponga su retorno [...]", oficio que obra a fojas cinco del Cuaderno del Tribunal Constitucional, que en forma irregular está ampliando el destaque indefinidamente y que constituye un acto de inconstitucionalidad sucesiva, pero igualmente violatorio del derecho a la libertad de trabajo de la demandante, es decir, a la libre elección del trabajo y al mantenimiento de las condiciones que corresponden de acuerdo con el vínculo laboral que tiene con la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos trece, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola en este extremo declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a la demandante la disposición contenida en el Oficio N.° 1441-99-UP/A-MPT, debiendo retornar a la entidad de origen; declara INFUNDADA la Acción de Amparo en el extremo que se solicita que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 0008-99 que declara en reorganización administrativa y reestructuración orgánica la Municipalidad Provincial de Tacna y que carece de objeto pronunciarse respecto la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99 por haberse producido sustracción de la materia; CONFIRMÁNDOLA en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR/NF