EXP. N.° 805-97-AA/TC
LAMBAYEQUE
EMPRESA DE TRANSPORTES EL
PESCADOR S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Isidro Huanca Alarcón en representación de
la Empresa de Transportes El Pescador S.A. contra la Resolución de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento
cuarenta y ocho, su fecha treinta y uno
de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Isidro Huanca Alarcón, en su calidad de Presidente del Directorio de la Empresa
de Transportes El Pescador S.A., con fecha siete de abril de mil novecientos
noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don Aldo Guillermo Celis
Escurra, Jefe de la División de Transportes de la Municipalidad Provincial de
Chiclayo, a fin de que cesen las hostilidades que vulneran su derecho
constitucional a la libertad de trabajo. Manifiesta que la Municipalidad
demandada, mediante Resolución Municipal N.° 2048-96-MPCH/A del treinta de
octubre de mil novecientos noventa y seis, reordenó la ruta de transporte y
circulación de vehículos, señalando como único paradero para todas las empresas
de transportes el terminal de Empal; que ante sus reclamos se le otorgó
autorización provisional para circular de cinco de la mañana (5 h 00 min) a dos
y treinta de la tarde (14 h 30 min) hasta el tres de marzo de mil novecientos
noventa y siete; sin embargo, a otra empresa la favoreció concediéndole
autorización hasta el treinta de abril del mismo año. Con fechas quince y
veintidós de enero se le ha impuesto papeletas de infracción por transgredir la
Resolución de Alcaldía N.° 2333-96-MPCH/A del dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se prohibió a las unidades
vehiculares que prestan servicio de transporte interurbano el uso de paraderos
de paso dentro de su recorrido como zonas de parqueo, habiendo solicitado la
nulidad de dichas papeletas, no habiendo cesado las sanciones.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don Aldo Guillermo Celis Escurra, Jefe de la División de
Transportes de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el que sostiene que la
demandante no acata la Resolución de Alcaldía N.° 2048-96-MPCH/A, que dispuso
el ordenamiento de la ruta de transporte así como fijó un único terminal. Y que
las papeletas de sanción han sido impuestas por haberse detectado que sus
unidades operaban fuera de la ruta aprobada y que la oficina a su cargo ha
actuado de acuerdo con las facultades que la Ley N.° 23853 Orgánica de
Municipalidades otorga a los gobiernos locales.
El
Juez Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y siete, con fecha
nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la
demanda, al considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa y que no existe vulneración de derecho constitucional alguno.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
ciento cuarenta y ocho, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y siete, confirmó la apelada por los mismos fundamentos, declarando
improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1. Que, de conformidad con el artículo 27°
de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, sólo procede la Acción de Amparo
cuando se hayan agotado las vías previas, siendo el caso que la empresa
demandante no ha acreditado haber interpuesto los recursos impugnativos que
prevé la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto
Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; en
consecuencia, no ha cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación
ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 28° de la referida Ley
N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ciento cuarenta y ocho, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.