EXP. N.° 805-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA DE TRANSPORTES EL PESCADOR S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Isidro Huanca Alarcón en representación de la Empresa de Transportes El Pescador S.A. contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha  treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Isidro Huanca Alarcón, en su calidad de Presidente del Directorio de la Empresa de Transportes El Pescador S.A., con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don Aldo Guillermo Celis Escurra, Jefe de la División de Transportes de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que cesen las hostilidades que vulneran su derecho constitucional a la libertad de trabajo. Manifiesta que la Municipalidad demandada, mediante Resolución Municipal N.° 2048-96-MPCH/A del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, reordenó la ruta de transporte y circulación de vehículos, señalando como único paradero para todas las empresas de transportes el terminal de Empal; que ante sus reclamos se le otorgó autorización provisional para circular de cinco de la mañana (5 h 00 min) a dos y treinta de la tarde (14 h 30 min) hasta el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, a otra empresa la favoreció concediéndole autorización hasta el treinta de abril del mismo año. Con fechas quince y veintidós de enero se le ha impuesto papeletas de infracción por transgredir la Resolución de Alcaldía N.° 2333-96-MPCH/A del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se prohibió a las unidades vehiculares que prestan servicio de transporte interurbano el uso de paraderos de paso dentro de su recorrido como zonas de parqueo, habiendo solicitado la nulidad de dichas papeletas, no habiendo cesado las sanciones.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Aldo Guillermo Celis Escurra, Jefe de la División de Transportes de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el que sostiene que la demandante no acata la Resolución de Alcaldía N.° 2048-96-MPCH/A, que dispuso el ordenamiento de la ruta de transporte así como fijó un único terminal. Y que las papeletas de sanción han sido impuestas por haberse detectado que sus unidades operaban fuera de la ruta aprobada y que la oficina a su cargo ha actuado de acuerdo con las facultades que la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades otorga a los gobiernos locales.

 

            El Juez Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y siete, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por los mismos fundamentos, declarando improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.         Que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, siendo el caso que la empresa demandante no ha acreditado haber interpuesto los recursos impugnativos que prevé la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; en consecuencia, no ha cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 28° de la referida Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y  Amparo.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF.