Exp. N.º 805-99-AA/TC

SANTA

COMPAÑÍA PESQUERA SARIMÓN S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Compañía Pesquera Sarimón S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas cuatrocientos trece, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Compañía Pesquera Sarimón S.A., con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Oficina Zonal de Chimbote, para que se declaren inaplicable a su empresa las leyes N.os 26777, 26811 y 26907, normas que crean y prorrogan para el ejercicio mil novecientos noventa y ocho la vigencia del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos,  y se deje sin efecto legal la Orden de Pago N.º 141-1-07616, correspondiente al período fiscal 98-04, por considerar que se vulnera su derecho constitucional a la propiedad y el principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante refiere que: 1) La empresa desde el ejercicio del año mil novecientos noventa y tres hasta el ejercicio mil novecientos noventa y siete no obtuvo utilidades; y 2) No obstante ello, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la demandada le notificó la Orden de Pago materia de la presente acción de garantía.

 

El representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contestando la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que ésta sea declarada improcedente. Refiere que habiendo autoliquidado la demandante el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos en la  declaración jurada de dicho impuesto optando por pagar el tributo en forma fraccionada, se procedió a emitir la Orden de Pago respectiva, en estricta aplicación del artículo 78º del Código Tributario.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contestando la demanda propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, solicitando que ésta sea declarada infundada o improcedente. Indica que la Orden de Pago materia de la presente acción de garantía fue emitida por la Administración Tributaria en virtud de la declaración efectuada por el contribuyente, y en el ejercicio de sus funciones.

 

El Primer Juzgado Civil del Santa-Chimbote, a fojas trescientos treinta y cinco, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el Juzgado es competente para conocer de la demanda; que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa y que siendo pretensión de ésta la no aplicación de las normas legales que regulan el impuesto cuestionado, desde la fecha de su respectiva expedición al día de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37º del cuerpo legal antes mencionado.

 

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas cuatrocientos trece, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia, fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante interpone la presente acción de garantía para que se declare inaplicable a su empresa las leyes N.os 26777, 26811 y 26907, normas que crean y prorrogan la vigencia del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y se deje sin efecto legal la Orden de Pago N.º 141-1-07616, correspondiente al período fiscal 98-04, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, como en el caso de autos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, como consta de la fotocopia de la Orden de Pago ofrecida como medio probatorio por la propia demandante.

3.      Que la excepción de incompetencia propuesta en autos debe desestimarse en razón de que el Juzgado Civil de Chimbote, de conformidad con lo establecido en el artículo 29­º de la Ley N.º 23506, modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.­º 900, Ley Modificatoria de las Acciones de Hábeas Corpus y Amparo, era el competente para conocer de la presente acción de garantía.

 

4.      Que la demandante no cuestiona la constitucionalidad de las leyes N.os 26777, 26811 y  26907, que crean y prorrogan el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, sino la inaplicabilidad de éstas como consecuencia de la emisión de la Orden de Pago N.º 141-1-07616; consecuentemente, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que el valor antes mencionado, así como la resolución de ejecución coactiva les fueron notificadas a la demandante el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda materia de autos ha sido interpuesta con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.      Que, en autos no se advierte que la demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 141-1-07616. Por lo tanto, la demandante inició la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

6.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)      De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, aplicable al caso concreto, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119º del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del cuerpo normativo mencionado dispone que “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas cuatrocientos trece, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad; reformándola declara infundada la referida excepción y CONFIRMÁNDOLA en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

EJLG